Esta traducción de la Constitución de la Florida al español fue preparada por Edwin Bayó y los estudiantes de su clase de Español para Abogados, ofrecida por la Facultad de Derecho de la Universidad Estatal de la Florida en 2011. Esta no es una traducción oficial, y se la presenta aquí con fines educativos exclusivamente. Si es usted parte de una organización a la cual le gustaría establecer un hogar permanente para la Constitución de la Florida en español, por favor contacte a Edwin Bayó o a Jacek Stramski (se me puede contactar por LinkedIn).
CONSTITUCIÓN DE LA FLORIDA
PREÁMBULO
Nosotros, el pueblo del Estado de la Florida, estando agradecidos a Dios Todopoderoso por nuestra libertad constitucional, con el fin de asegurar sus beneficios, perfeccionar nuestro gobierno, asegurar la tranquilidad doméstica, mantener el orden público, y garantizar iguales derechos civiles y políticos a todos, ordenamos y establecemos esta constitución.
ARTÍCULO I
DECLARACIÓN DE DERECHOS
Sec.
1. Poder político.
2. Derechos básicos.
3. Libertad religiosa.
4. Libertad de expresión y prensa.
5. Derecho a reunirse en asamblea.
6. Derecho a trabajar.
7. Poder militar.
8. Derecho a portar armas.
9. Debido procedimiento.
10. Leyes prohibidas.
11. Encarcelamiento por deuda.
12. Registros y confiscaciones.
13. Hábeas Corpus
14. Libertad condicional antes de juicio y detención.
15. Enjuiciamiento por crímenes, delitos cometidos por niños.
16. Derechos del acusado y de las víctimas.
17. Castigos excesivos.
18. Penalidades administrativas.
19. Costos.
20. Traición.
21. Acceso a las cortes.
22. Juicio por jurado.
23. Derecho a la privacidad.
24. Acceso a los registros y reuniones públicas.
25. Carta de derechos de los contribuyentes.
26. Derecho del demandante a una indemnización justa.
27. Definición de matrimonio.
SECCIÓN 1. Poder político.–Todo poder político se atribuye y se deriva del pueblo. La enunciación de algunos derechos aquí no se interpretará como la negación o impedimento de otros derechos retenidos por el pueblo.
SECCIÓN 2. Derechos básicos.– Todas las personas, sean hembra o varón, son iguales ante la ley y tienen derechos inalienables, entre los cuales están los derechos de disfrutar y defender la vida y la libertad, de buscar la felicidad, de obtener recompensa por el trabajo, de adquirir, poseer, y proteger la propiedad; con la excepción de que la posesión, herencia, y disposición de la propiedad inmobiliaria por inmigrantes inelegibles a ser ciudadanos se podrá regular o prohibir por la ley. No se le privará a ninguna persona ningún derecho a causa de su raza, religión, origen nacional, o incapacidad física.
SECCIÓN 3. Libertad religiosa.– No existirá ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión, ni se prohibirá o perjudicará el libre ejercicio del culto religioso. La libertad religiosa no justificará acciones inconsistentes con las morales públicas, la paz, o la seguridad. No se utilizará ningún ingreso del estado o cualquiera subdivisión del mismo en apoyo o ayuda, sea de manera directa o indirecta, de una iglesia, religión, secta, o cualquiera institución sectaria.
SECCIÓN 4. Libertad de expresión y prensa.– Cada persona tendrá el derecho de hablar, escribir, y publicar lo que piensa sobre todo tema, siempre que sea responsable por el abuso de este derecho. No se aprobará ley alguna que restrinja o acorte la libertad de expresión o de la prensa. En cada proceso penal o civil por libelos o difamaciones se podrá presentar la verdad como prueba. Si resulta que lo que se acusa como libelo o difamación es verdad y fue publicado con buenos motivos, la parte demandada quedará absuelta.
SECCIÓN 5. Derecho a reunirse en asamblea.– El pueblo tendrá el derecho a reunirse en asamblea pacífica, a instruir a sus representantes, y a pedir al gobierno la reparación de agravios.
SECCIÓN 6. Derecho a trabajar.– No se le privará o restringirá a ninguna persona el derecho de trabajar a causa de la afiliación o no- afiliación en cualquier sindicato u organización laboral. No se privará o restringirá el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente a través de un sindicato u organización laboral. Los empleados públicos no tendrán el derecho de estar en huelga.
SECCIÓN 7. Poder militar.– El poder militar estará subordinado al poder civil.
SECCIÓN 8. Derecho de portar armas.–
(a) El derecho del pueblo de portar armas para su propia defensa o la defensa de la autoridad legal del estado no se restringirá, excepto que la manera de portar armas podrá ser regulada por ley.
(b) Habrá un período mandatorio de tres días, excluyendo los fines de semana y los días feriados oficiales, entre la compra al detal y la entrega de cualquier pistola. Para propósito de esta sección, “compra” significa la transferencia de dinero o cualquier otra cosa de valor al detallista, y “pistola” significa un arma de fuego que se puede cargar y usar con una mano, como una pistola o un revólver. No se aplicará este párrafo a las personas que tienen un permiso de portación de armas de acuerdo con la ley de la Florida.
(c) La legislatura aprobará leyes que implementan el párrafo (b) de esta sección, los cuales entrarán en vigor el 31 de diciembre, 1991 o antes, y que establecerán que cualquiera persona que viola el párrafo (b) será culpable de un delito grave.
(d) Esta restricción no se aplicará al intercambio de una pistola por otra.
SECCIÓN 9. Debido procedimiento.– No se le privará a ninguna persona el derecho a la vida, libertad, o propiedad sin el debido procedimiento de ley, ni se le someterá a riesgo de juicio más de una vez por la misma infracción, ni será obligada a declarar en contra de sí misma en un procedimiento penal.
SECCIÓN 10. Leyes prohibidas.– No se aprobará ninguna ley ex post facto, ni sobre penas sin procedimiento legal, ni que menoscabe las obligaciones contractuales.
SECCIÓN 11. Encarcelamiento por deuda.– Ninguna persona será encarcelada por deuda salvo en casos de fraude.
SECCIÓN 12. Registros, y confiscaciones.– No se violará el derecho del pueblo de estar seguro en su persona, sus papeles, hogares y efectos contra registros, confiscaciones, y arrestos irrazonables, y contra la interceptación de comunicaciones privadas de cualquier medio. No se expedirá mandamiento alguno con el fin de registrar cualquier lugar o para apoderarse de cualquiera persona, cosa, o comunicación sin mostrar causa probable apoyada en un juramento oficial, que describa específicamente el lugar que se va registrar o las personas, cosas, o comunicación que se han de apresar, y la clase de prueba que se ha de obtener. Este derecho se interpretará en conformidad con la interpretación de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos. No serán admisibles objetos o información obtenidos en violación de este derecho si tales objetos o información fueran inadmisibles bajo las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos que interpretan la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
SECCIÓN 13. Hábeas Corpus.– El recurso de hábeas corpus deberá ser concedido como derecho, libremente y sin costo. Será restituido sin demoras, y nunca deberá ser suspendido a menos que, en casos de rebelión o invasión, la suspensión sea esencial para la seguridad pública.
SECCIÓN 14. Libertad Condicional y Detención.– A menos de ser acusado de un delito capital o un delito castigado con cadena perpetua y la prueba de la culpa sea evidente o la presunción sea grande, toda persona acusada de un delito o violación de ordenanza municipal o de condado tendrá derecho a la libertad condicional bajo condiciones razonables. De no haber condiciones de libertad razonables para proteger a la comunidad del riesgo de daño físico a las personas, asegurar la presencia del acusado en el juicio, o asegurar la integridad del proceso judicial, el acusado podrá ser detenido.
SECCIÓN 15. Enjuiciamiento por crímenes, delitos cometidos por niños.–
(a) Ninguna persona será juzgada por delito capital sin denuncia o acusación por un gran jurado, o por otro delito grave, sin la presentación de una denuncia, acusación o información bajo juramento presentado por un oficial de la Fiscalía, con excepción de las personas activas en servicio militar cuando sean juzgadas por tribunales militares.
(b) Una vez autorizado por la ley, un niño así definido podrá ser acusado de una violación de la ley como un acto de delincuencia en lugar de delito y juzgado sin un jurado o los demás requisitos aplicables a casos penales. Cualquier niño así acusado podrá, en base a demanda hecha como requiere la ley ante a una corte encargada de casos de menores, ser juzgado en un tribunal competente como un adulto. Un niño que sea encontrado delincuente deberá ser disciplinado conforme a lo dispuesto por ley.
SECCIÓN 16. Derechos del acusado y de la víctima.–
(a) En todos los enjuiciamientos criminales el acusado podrá demandar ser informado de la razón y causa por la que se le acusa, le será provisto una copia de los cargos, y tendrá el derecho de obligar la comparecencia de testigos, a confrontar en juicio a los testigos adversos, a ser escuchado en persona, por abogado o ambos, y a tener juicio rápido y público por un jurado imparcial en el condado donde se cometió el crimen. Si el condado se desconoce, la acusación o información podrá alegar jurisdicción territorial en dos o más condados de forma conjuntiva, y prueba de que el crimen fue cometido en esa zona será suficiente; pero antes de declararse el acusado podrá elegir en cuál de esos condados el juicio se llevará a cabo. Jurisdicción territorial para el enjuiciamiento de delitos cometidos fuera de los límites del Estado será fijada por ley.
(b) Las víctimas de crímenes o sus representantes legales, incluyendo los familiares cercanos de las víctimas de homicidios, tendrán derecho a ser informados, estar presente, y ser escuchados cuando sea relevante, en todas las etapas cruciales de un proceso penal, en la medida en que estos derechos no interfieran con los derechos constitucionales del acusado.
SECCIÓN 17. Castigos excesivos.– Multas excesivas, el castigo cruel e inusual, proscripción, el decomiso de bienes, el encarcelamiento por tiempo indefinido, y la detención injustificada de los testigos están prohibidas. La pena de muerte será un castigo autorizado para crímenes capitales designados por la legislatura. La prohibición contra el castigo cruel o inusual será interpretada en conformidad con las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos que interpretan la prohibición contra el castigo cruel e inusual previstas en la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Cualquier método de ejecución se permitirá, salvo que esté prohibido por la Constitución de los Estados Unidos. Los métodos de ejecución podrán ser designados por la legislatura, y un cambio en cualquier método de ejecución podrá aplicarse retroactivamente. La pena de muerte no se reducirá en base a que un método de ejecución sea inválido. En cualquier caso en que se declare un método de ejecución inválido, la pena de muerte permanecerá en vigor hasta que la sentencia pueda ser legalmente ejecutada por cualquier método válido. Esta sección se aplicará retroactivamente.
SECCIÓN 18. Penalidades administrativas.– Ninguna agencia administrativa, con excepción del Departamento de Asuntos Militares en un Consejo de Guerra debidamente convenido por ley, podrá imponer una sentencia castigada con encarcelamiento, ni podrá imponer otro castigo, salvo lo dispuesto por la ley.
SECCIÓN 19. Costos.– Ninguna persona acusada de delito podrá ser obligada a pagar los costos antes de que una sentencia de condena sea impuesta.
SECCIÓN 20. Traición.– La traición contra el Estado sólo consistirá en hacer guerra contra el mismo, la adhesión a sus enemigos, o en darles ayuda y acomodamiento, y ninguna persona podrá ser condenada por traición excepto bajo el testimonio de dos testigos al mismo acto perpetrado abiertamente o bajo una confesión en corte abierta.
SECCIÓN 21. Acceso a las Cortes.– Los tribunales estarán abiertos a todas las personas para la reparación de cualquier daño, y la justicia se administrará sin venta, negación o retraso.
SECCIÓN 22. Juicio por jurado.– El derecho a juicio por jurado estará asegurado para todos y permanecerá inviolable. Las calificaciones y el número de miembros del jurado, no menos de seis, serán fijadas por ley.
SECCIÓN 23. Derecho a la privacidad.– Toda persona tendrá derecho a que lo dejen solo y libre de intromisión gubernamental en la vida privada de dicha persona, excepto cuando sea provisto en este documento. Esta sección no se interpretará como limitación al derecho del público de tener acceso a registros públicos y reuniones como sea previsto por ley.
SECCIÓN 24. Acceso a los registros públicos y reuniones.–
(a) Toda persona tendrá derecho a inspeccionar o copiar cualquier registro público hecho o recibido en relación con asuntos oficiales de cualquier organismo público, funcionario o empleado del Estado o personas que actúen en su nombre, excepto con respecto a los registros eximidos bajo esta sección o específicamente denominados confidenciales por esta Constitución. Esta sección específicamente incluye las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del gobierno y cada agencia o departamento creado bajo este, condados, municipios y distritos, y cada oficial constitucional, junta y comisión, o entidad creada mediante ley o esta Constitución.
(b) Todas las reuniones de cualquier organismo colegiado público de la rama ejecutiva del gobierno del estado o de un organismo colegiado público de condado, municipio, distrito escolar, o distrito especial, donde actos oficiales serán tomados o donde asuntos públicos de dicho organismo sean tramitados o discutidos, deberán ser abiertas y notificadas al público, y las sesiones de la legislatura estarán abiertas y anunciadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo III, Sección 4 (e), excepto en respecto a reuniones exentas bajo esta sección o específicamente cerradas bajo esta Constitución.
(c) Esta sección será autoejecutable. La legislatura, sin embargo, podrá disponer por ley general aprobada por el voto de dos tercios de cada cámara, la exención de registros sujetos a la subsección (a) y la exención de reuniones sujetas a la subsección (b), siempre y cuando dicha ley indique con precisión cuál es la necesidad pública que justifica la exención y que no sea más amplia de lo necesario para lograr el propósito declarado por dicha ley. La legislatura deberá promulgar leyes que rijan la aplicación de esta sección, incluyendo el mantenimiento, el control, la destrucción, desecho y disposición de los registros públicos en esta sección, excepto que cada cámara de la legislatura podrá adoptar normas que rijan la aplicación de esta sección en relación a los registros de la rama legislativa. Leyes promulgadas en conformidad a este inciso incluirán únicamente exenciones a los requisitos de los incisos (a) o (b) y disposiciones que regulen la aplicación de esta sección, y solamente trataran un sujeto.
(d) Todas las leyes que estén en vigor el 1 de julio de 1993, que limiten el acceso del público a los registros o las reuniones se mantendrán en vigor, y dichas leyes se aplicarán a los registros de las ramas legislativa y judicial, hasta que sean derogadas. Reglamentos de la Corte que estén en vigor en la fecha de adopción de esta sección que limiten el acceso a los registros se mantendrán en vigor hasta que sean derogados.
SECCIÓN 25. Carta de derechos de los contribuyentes.– Por ley general la legislatura deberá imponer y adoptar una Carta de Derechos de los contribuyentes que, en un lenguaje claro y conciso, establecerá los derechos y responsabilidades de los contribuyentes y la responsabilidad del gobierno de tratar de manera justa con los contribuyentes conforme a las leyes de este estado. Esta sección entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
SECCIÓN 26. Derecho del demandante a una indemnización justa.–
(a) El Artículo I, Sección 26 ha sido titulado “Derecho del demandante a una indemnización justa.” En cualquier reclamación por responsabilidad médica que implique honorarios de contingencia, el demandante tendrá derecho a recibir no menos del 70% de los primeros $ 250,000.00 de todos los daños recibidos por el reclamante, no inclusive de gastos razonables y habituales, ya sean recibidos a través de juicio, convenio, o de otra forma, y no obstante el número de demandados. El demandante tendrá derecho al 90% de todos los daños en exceso de $ 250,000.00, no inclusive de gastos razonables y habituales y no obstante del número de demandados. Esta disposición es autoejecutable y no requiere ley de implementación.
(b) Esta Enmienda entrará en vigor el día siguiente a la aprobación por los votantes.
SECCIÓN 27. Definición de matrimonio.– En la medida en que el matrimonio es la unión legal de tan solo un hombre y una mujer como marido y mujer, ninguna otra unión legal que se considere como matrimonio o su equivalente sustancial de la misma será válida o reconocida.
ARTÍCULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Sec.
1. Fronteras estatales.
2. Sede del gobierno.
3. Ramas del gobierno.
4. Sello y bandera del estado.
5. Funcionarios públicos.
6. Ataque enemigo.
7. Recursos naturales y belleza escénica.
8. Ética en el gobierno
9. Ingles es el lenguaje oficial de la Florida.
SECCIÓN 1. Fronteras estatales.–
(a) Los límites del estado son: Comenzando en la desembocadura del río Perdido, que a los efectos de esta descripción se define como el punto donde la latitud 30 ° 16’53” Norte y longitud 87 ° 31’06” Oeste se cruzan, de allí hasta el punto donde la latitud 30 ° 17’02” Norte y longitud 87 ° 31’06” Oeste se cruzan, de allí hasta el punto donde la latitud 30 º 18’00” Norte y longitud 87 ° 27’08” Oeste se cruzan, de allí hasta el punto donde la línea central del Canal Intracostero (como el mismo existía el 12 de junio de 1953) y longitud 87 ° 27’00” Oeste se cruzan, el mismo estando en el medio del río Perdido; desde allí subiendo por el medio del río Perdido hasta el punto donde se cruza el límite sur del Estado de Alabama, siendo también el punto de intersección de la mitad del río Perdido con la latitud 31 ° 00’00” de latitud norte; desde allí hacia el este, a lo largo de la línea fronteriza al sur del Estado de Alabama, la misma siendo latitud 31 ° 00’00 “norte, hasta el medio del río Chattahoochee, y desde allí bajando por el medio de dicho río hasta su confluencia con el río Flint, y desde allí en línea recta hasta la cabeza del río St. Marys, de allí por la mitad de dicho río hasta el Océano Atlántico; desde allí hacia el este hasta el borde de la Corriente del Golfo o de una distancia de tres millas geográficas, la distancia que sea mayor; desde allí en dirección sur a lo largo del borde de la Corriente del Golfo o a lo largo de una línea tres millas geográficas de la costa del Atlántico y tres leguas distante de la costa del Golfo de México, el que sea mayor, y por el estrecho de Florida y del oeste, incluyendo el Los arrecifes de la Florida, a un punto al sur debido y tres leguas del punto más al sur de los Cayos Marquesas, de allí al oeste a lo largo de una línea recta a un punto al sur debido y tres leguas del Cayo Loggerhead, la más occidental de las islas Dry Tortugas; desde allí hacia el oeste, norte y este a lo largo del arco de una curva de tres leguas de distancia del Cayo Loggerhead a un punto al norte del Cayo Loggerhead, desde allí noreste y siguiendo una línea recta a un punto de tres leguas de la costa de Florida, desde allí hacia el norte y oeste a tres leguas distante de la costa a un punto al oeste de la desembocadura del río Perdido tres leguas de la costa, tal y como medido en una línea de rumbo sur de 0 ° 01’00 “Oeste desde el punto de partida, de allí al norte a lo largo de dicha línea recta hasta el punto de partida . El Estado de la Florida se incluye también cualquier territorio adicional dentro de los Estados Unidos junto a la península de Florida se extiende al sur del río St. Marys, al este del río Perdido, y al sur de los Estados de Alabama y Georgia.
(b) Los límites marítimos podrán ser extendidos por ley a los límites permitidos por las leyes de los Estados Unidos o el derecho internacional.
SECCIÓN 2. Sede del gobierno.– La sede del gobierno será situada en la ciudad de Tallahassee, en el Condado de León, donde las oficinas del Gobernador, Vice Gobernador, miembros del gabinete, y la Corte Suprema serán mantenidas y las sesiones de la legislatura se llevarán a cabo; siempre y cuando, en periodo de invasión o grave emergencia, el gobernador mediante proclamación pueda durante ese periodo de emergencia transferir la sede de gobierno a otro lugar.
SECCIÓN 3. Ramas del gobierno.– Los poderes del gobierno del estado serán divididos entre las ramas legislativa, ejecutiva, y judicial. Ninguna persona perteneciente a una rama podrá ejercer facultades que correspondan a una de las otras ramas salvo disposición expresa en este documento.
SECCIÓN 4. Sello y bandera del estado.– El diseño del gran sello y la bandera del estado serán prescritos por ley.
SECCIÓN 5. Funcionarios públicos.–
(a) Ninguna persona manteniendo cualquier cargo de emolumento bajo un gobierno extranjero, o cargo civil de emolumento bajo los Estados Unidos o cualquier otro estado, podrá mantener un cargo de honor o de emolumento bajo el gobierno de este estado. Ninguna persona podrá al mismo tiempo mantener más de un cargo bajo el gobierno de este estado y los condados y municipios en el, excepto que un notario público o oficial militar podrá tener otro cargo, y cualquier persona podrá ser miembro de una comisión de revisión constitucional, comisión de reforma de impuestos o del presupuesto, convención constitucional, o un cuerpo creado por ley teniendo solamente funciones de asesoría.
(b) Cada oficial de estado y de condado, antes de entrar en el desempeño de su cargo, prestará la fianza exigida por ley y deberá jurar o afirmar:
(1) “Juro (o afirmo) solemnemente que apoyaré, protegeré y defenderé la Constitución y el gobierno de los Estados Unidos y la del Estado de la Florida, que estoy debidamente calificado para ocupar un cargo bajo la Constitución del estado: y que voy a bien y fielmente desempeñar las obligaciones de (titulo de oficina) en la que estoy a punto de entrar. Que Dios me ayude.”
(2) Y posteriormente prestará atención personal a los deberes de la oficina y continuará en el cargo hasta que un sucesor califique.
(c) Los poderes, deberes, compensación y método de pago de los funcionarios estatales y de condados serán fijados por ley.
SECCIÓN 6. Ataque enemigo.– En periodos de emergencia como resultado de ataque enemigo la legislatura tendrá el poder de proveer la sucesión rápida y temporal de todos los cargos públicos cuyos titulares puedan no estar disponibles para ejecutar las funciones de sus cargos, y de adoptar cualquier otra medida que sea necesaria y apropiada para asegurar la continuidad de las operaciones gubernamentales durante la emergencia. Al ejercer estos poderes, la legislatura podrá prescindir de otros requisitos de esta Constitución pero solamente en lo que fuese necesario para responder a la emergencia.
SECCIÓN 7. Recursos naturales y la belleza escénica.–
(a) Será la política de este estado el conservar y proteger sus recursos naturales y belleza escénica. Protecciones adecuadas serán establecidas por ley para la supresión de la contaminación del aire y el agua y del bullo excesivo e innecesario y para la conservación y protección de los recursos naturales.
(b) Aquellos dentro del Área Agricultural de los Everglades quienes causen contaminación del agua dentro la Área Agricultural de los Everglades o la Área Protegida de los Everglades serán responsables primordialmente por el pago de los costos de la supresión de la contaminación. Para propósito de esta sección, los términos “Área Agricultural de los Everglades” y “Área Protegida de los Everglades” tendrán la misma definición como las definiciones contenidas en las leyes en efecto el 1 de enero de 1996.
SECCIÓN 8. Ética en el gobierno.– Un cargo público constituye un fideicomiso con el público. El pueblo tiene el derecho de asegurar y sostener esa confianza contra el abuso. Para asegurar ese derecho:
(a) Todo funcionario constitucional electo, los candidatos para tales cargos, y otros funcionarios públicos, candidatos, y empleados cuando sea dispuesto por ley, archivarán públicamente y completamente revelaciones de sus intereses financieros.
(b) Todos los funcionarios públicos electos y candidatos para tales cargos archivarán públicamente y completamente revelaciones de las finanzas de sus campañas.
(c) Cualquier funcionario público o empleado que viole el fideicomiso público por un fin pecuniario y cualquier persona o entidad que induzca tal infracción será responsable al estado por todos los beneficios económicos obtenidos por sus acciones. El modo de recuperación y daños adicionales pueden ser previstos por ley.
(d) Cualquier funcionario público o empleado que haya sido condenado por un delito grave por violar el fideicomiso publico estará sujeto a perder sus derechos y privilegios bajo el sistema de retiro público o plan de pensión en tal manera en que pueda ser provisto por ley.
(e) Ningún miembro de la legislatura u oficial estatal electo podrá representar por pago a otra persona o entidad ante una agencia o cuerpo gubernamental del cual el individuo fue funcionario o miembro por un periodo de 2 años después de vacar su cargo. Ningún miembro de la legislatura personalmente representará a otra persona o entidad por pago durante el plazo de su cargo ante cualquier agencia estatal que no sea un tribunal judicial. Restricciones similares contra otros funcionarios públicos o empleados podrán ser establecidas por ley.
(f) Habrá una comisión independiente para conducir investigaciones y hacer reportes públicos sobre todas las querellas concernientes a infracciones contra el fideicomiso público por funcionarios públicos o empleados no dentro de la jurisdicción de la comisión de calificaciones judiciales.
(g) Un Código de Ética para todos los empleados estatales y funcionarios no judiciales que prohíba conflicto entre cargos públicos y los intereses privados será previsto por ley.
(h) Esta sección no se interpretará para limitar revelaciones y prohibiciones que puedan ser establecidas para preservar el bien público y evitar conflictos entre las funciones públicas y los intereses privados.
(i) Anexo—En la fecha en que esta enmienda sea efectiva y hasta que sea cambiada por ley:
(1) Revelación pública y completa de intereses financieros significará archivar con el conservador de los registros estatales en o antes del 1 de julio una declaración jurada mostrando el valor completo e identificando cada activo y deuda de más de $1000 y su valor junto con uno de los siguientes:
1.a. Una copia de la declaración federal de impuestos sobre ingresos más reciente de la persona; o
1.b. Una declaración jurada que identifique cada fuente y cantidad de ingreso que supere $1000. Los formularios para tal declaración y las reglas bajo cuales serán archivados serán prescritos por la comisión independiente establecida en (f), y tales reglas incluirán revelación de fuentes secundarías de ingresos.
(2) Personas ocupando cargos estatales electos también archivaran revelaciones de sus intereses financieros de acuerdo con la sección (i)(1).
(3) La comisión independiente establecida en (f) será la Comisión de Éticas de la Florida.
SECCIÓN 9. Inglés es el idioma oficial de la Florida.–
(a) Inglés es el idioma oficial del estado de la Florida.
(b) La legislatura tendrá el poder para obligar el cumplimiento de este artículo mediante leyes apropiadas.
ARTÍCULO III
LEGISLATURA
Sec.
1. Composición.
2. Miembros; oficiales.
3. Sesiones de la legislatura.
4. Quórum y procedimiento.
5. Investigaciones; testigos.
6. Leyes.
7. Aprobación de proyectos de ley.
8. Aprobación ejecutiva y veto.
9. Fecha efectiva de las leyes
10. Leyes especiales.
11. Leyes especiales prohibidas.
12. Proyectos de ley presupuestarios
13. Plazo de cargo público.
14. Sistema de servicio civil.
15. Plazos y calificaciones de los legisladores.
16. Distribución legislativa.
17. Impugnación Política.
18. Conflicto de interés.
19. Procesos del Propuesto Estatal, Planificación y Consignaciones.
20. Normas para la demarcación de límites de los distritos congresionales.
21. Normas para la demarcación de límites de los distritos legislativos.
SECCIÓN 1. Composición.– El poder legislativo del Estado será ejercido por la legislatura del Estado de la Florida, la cual consiste de un Senado compuesto por un senador electo por cada distrito senatorial y una cámara de representantes compuesta por un miembro electo de cada distrito representativo.
SECCIÓN 2. Miembros; oficiales.– Cada cámara será el único juez de las calificaciones, elecciones y resultados de sus miembros, y cada dos años elegirá a sus funcionarios, entre ellos un oficial presidente permanente seleccionado de entre sus miembros, quien será designado en el Senado como presidente del Senado, y en la Cámara como Portavoz de la Cámara de Representantes. El Senado designará un Secretario para servir a su gusto, y la Cámara de Representantes designará un secretario para servir a su gusto. La legislatura nombrará a un auditor para servir a su gusto, quien auditará los registros públicos y desempeñara funciones relacionadas tal y como sea prescrito por ley o resolución concurrente.
SECCIÓN 3. Sesiones de la legislatura.–
(a) SESION DE ORGANIZACIÓN. En el decimocuarto día después de cada elección general, la Legislatura se convocará en sesión con el propósito exclusivo de organización y selección de los oficiales.
(b) SESIONES REGULARES. Una sesión regular de la legislatura se convocará el primer martes después del primer lunes de marzo de cada año impar, y en el primer martes después del primer lunes de marzo, o en cualquier otra fecha que pueda ser fijada por ley, de cada año par.
(c) SESIONES ESPECIALES.
(1) El gobernador, mediante proclamación que declare el propósito, podrá convocar a la legislatura en sesión especial, durante la cual sólo actividad legislativa que sea relevante a la proclamación, o de una comunicación del gobernador, o se introduzca con el consentimiento de dos tercios de los miembros de cada cámara, se podrá tratar.
(2) Una sesión especial de la legislatura podrá ser convocada según sea dispuesto por ley.
(d) DURACIÓN DE LAS SESIONES. Una sesión regular de la legislatura no podrá durar más de sesenta días consecutivos, y un sesión especial no durara más de veinte días consecutivos, a menos de que sea extendida más allá de ese límite por un voto de tres quintas partes de cada cámara. Durante esa extensión ningún asunto nuevo podrá ser tratado en ninguna de las cámaras sin el consentimiento de dos tercios de sus miembros.
(e) POSTERGACIÓN. Ninguna de las cámaras podrá postergarse por más de setenta y dos horas consecutivas, a menos que sea en virtud de una resolución concurrente.
(f) POSTERGACIÓN POR EL GOBERNADOR. Si durante alguna sesión regular o especial las dos cámaras no pueden acordar sobre el momento de postergarse, el gobernador podrá postergar la sesión sine die o a cualquier fecha durante el período autorizado para esas sesiones, siempre y cuando, por lo menos 24 horas antes de postergar la sesión y mientras ninguna cámara esté en receso, cada cámara reciba aviso formal y por escrito de la intención del gobernador. Un acuerdo alcanzado por ambas cámaras durante ese período acerca del momento de postergación prevalecerá.
SECCIÓN 4. Quórum y procedimiento.–
(a) Una mayoría de la membrecía de cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá postergar de día a día y obligar la presencia de los miembros ausentes en dicha manera y bajo dichas penalidades como sean prescritas. Cada cámara determinará sus normas de procedimiento.
(b) Las sesiones de cada cámara serán públicas, con excepción de las sesiones del Senado sobre el nombramiento o destitución de cargos públicos las cuales podrán ser cerradas.
(c) Cada cámara deberá mantener y publicar un jornal de sus procedimientos, y bajo la solicitud de cinco miembros, el voto de cada miembro sobre algún asunto será inscrito escrito en el jornal. En cualquier comité o subcomité legislativo, el voto de cada miembro sobre la aprobación final de legislación pendiente ante el comité, y a petición de cualquier dos miembros del comité o subcomité, el voto de cada miembro sobre cualquier otra asunto será inscrito.
(d) Cada cámara podrá sancionar a un miembro por desacato o conducta desordenada y, mediante el voto de dos tercios de sus miembros, podrá expulsar a un miembro.
(e) Las normas de procedimiento de cada cámara proveerán que todas las reuniones de los comités y subcomités legislativos de cada cámara, y reuniones conjuntas de comités de conferencia, estarán abiertas y anunciadas al público. Las normas de procedimiento de cada cámara además proveerán que todas las reuniones preestablecidas entre dos o más miembros de la legislatura, o entre el gobernador, el presidente del Senado, o el Portavoz de la Cámara de Representantes, cuyo propósito sea acordar sobre acción formal legislativa que se tomara subsiguientemente, o durante la cual acción formal legislativa sea tomada en relación a legislación o enmienda pendiente deberá estar razonablemente abierta al público. Todas las reuniones abiertas serán sujetas al orden y decoro. Esta sección será definida e implementada por las normas de cada cámara, y dichas normas controlaran la admisión al suelo de cada cámara legislativa y podrán, cuando sea razonablemente necesario por razones de seguridad o para proteger a un testigo, proveer el cierre de las reuniones de comités. Cada cámara será el único juez de la interpretación, aplicación y ejecución de esta sección.
SECCIÓN 5. Investigaciones; testigos.– Cada cámara, mientras esté en sesión, podrá obligar la comparecencia de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas sobre cualquier asunto bajo investigación de la cámara o cualquiera de sus comités, y podrá castigar por multa que no exceda mil dólares, encarcelamiento por no más de noventa días, o ambos, a cualquier persona que no sea miembro y la cual sea culpable de conducta desordenada o despectiva en su presencia, o que haya reusado obedecer su orden de comparecencia o responder a preguntas legitimas. Dichos poderes, menos el poder de castigar, podrán ser conferidos por ley a los comités cuando la legislatura no está en sesión. Castigo por desacato de un comité legislativo provisional se realizará por procesos judiciales prescritos por ley.
SECCIÓN 6. Leyes.– Cada ley deberá abarcar solamente un solo tema y asuntos propiamente conectados con este, y el tema será explicado brevemente en el titulo. Ninguna ley podrá ser revisada o modificada por referencia a su título solamente. Leyes para revisar o enmendar contendrán por completo el acto, sección, subsección o párrafo de subsección revisado o modificado, sección, subsección o párrafo de un subsección revisado o enmendado. La cláusula de aprobación de toda ley deberá leerse: “Aprobada por la Legislatura del Estado de la Florida.”
SECCIÓN 7. Aprobación de proyectos de ley.– Cualquier proyecto de ley puede originarse en cualquiera de las cámaras, y después de la aprobación en una cámara podrá ser enmendado en la otra. Sera leído en cada cámara en tres días distintos, a menos de que esta regla sea renunciada mediante el voto de dos tercios; siempre y cuando que la publicación de su titulo en el jornal de una cámara podrá satisfacer el requisito de la primera lectura en esa cámara. En cada lectura, deberá ser leído sólo por título, salvo que de un tercio de los miembros deseen leerlo en su totalidad. En la aprobación final, el voto de cada miembro que votó se inscribirá en el jornal. La aprobación de un proyecto de ley requiere una mayoría de votos en cada cámara. Cada proyecto de ley y resolución conjunta aprobada en ambas Cámaras será firmada por los presidentes de las respectivas cámaras y por el secretario del Senado y el secretario de la Cámara de Representantes durante la sesión o tan pronto como sea posible después de su aplazamiento sine die.
SECCIÓN 8. Aprobación ejecutiva y veto.–
(a) Cada proyecto de ley aprobado por la Legislatura se le presentará al gobernador para su aprobación y entrará en vigor si el gobernador lo aprueba y lo firma, o no lo veta en siete días consecutivos después de su presentación. Si durante ese período o en el séptimo día, la Legislatura aplaza sine die o toma un receso de más de treinta días, el gobernador tendrá quince días consecutivos después de la fecha de presentación para actuar sobre el proyecto de ley. En todo caso excepto leyes generales de presupuesto, el veto se aplicará al proyecto entero. El gobernador puede vetar una asignación presupuestaria específica en un proyecto de presupuesto general, pero no puede vetar alguna cualificación o restricción salvo que también vete la asignación presupuestaria a que se refiere.
(b) Cuando un proyecto de ley o asignación presupuestaria específica haya sido vetado, el gobernador deberá enviar objeciones firmadas a la cámara donde se originó el proyecto, si en sesión. Si esa cámara no está en sesión, el gobernador los archivará con el custodio de los registros estatales, el cual deberá presentarlos a la cámara en su próxima sesión regular o especial, cual sea la primera, y las objeciones se inscribirán en su jornal. Si la cámara de origen decide volver a adoptar una medida vetada, ya sea en sesión regular o especial, y la otra cámara no considera o aprueba el proyecto vetado, no habrá más consideración por cualquiera de las cámaras en cualquier sesión subsiguiente. Si una medida vetada se presenta en una sesión especial y la cámara de origen no la considera, la medida estará disponible para consideración en cualquier sesión especial interviniente y hasta el final de la próxima sesión regular.
(c) Si cada cámara, por el voto de dos tercios, revive el proyecto, o la asignación presupuestaria específica, el voto de cada miembro será inscrito en los jornales respectivos, y el proyecto de ley entrará en vigor o la asignación presupuestaria específica será reintegrada, a pesar del veto.
SECCIÓN 9. Fecha efectiva de las leyes.– Cada ley entrará en vigor el sexagésimo día después de aplazamiento sine die de la sesión de la Legislatura que la aprobó, o como sea provisto de otra manera en la misma. Si la ley se aprobó sobre el veto del gobernador, entrará en vigor el sexagésimo día después de aplazamiento sine die de la sesión donde el veto fue derogado, u en una fecha posterior fijada en la ley, o en una fecha fijada por resolución de ambas cámaras de la legislatura.
SECCIÓN 10. Leyes especiales.– Ninguna ley especial se aprobará salvo que un aviso de la intención de lograr la aprobación de la misma haya sido publicado en la manera requerida por ley general. Dicho aviso no será necesario cuando la ley, menos una provisión para referéndum, esté condicionada a tomar efecto solamente con la aprobación por voto de los electores de la zona afectada.
SECCIÓN 11. Leyes Especiales Prohibidas.–
(a) No habrá ninguna ley especial o ley general de aplicación local relacionada con:
(1) la elección, jurisdicción, o los deberes de oficiales, excepto oficiales de municipios, condados por carta constitutiva, distritos especiales o agencias de gobierno locales;
(2) la tasación o recaudación de impuestos para propósitos del estado o de condados, incluyendo una extensión de tiempo para dichos fines, el relevo del debido cumplimiento de los deberes de los oficiales de impuestos, y el relevo de las obligaciones de sus garantes.
(3) reglas de evidencia en ninguna corte;
(4) castigos por crímenes;
(5) jurados ordinarios, incluyendo la compensación de los miembros del jurado, excepto el establecimiento de comisiones de jurados;
(6) cambio de jurisdicción territorial civil o criminal;
(7) condiciones precedentes a entablar cualquier procedimiento civil o criminal, o las limitaciones sobre el tiempo para ello;
(8) reembolso de dinero pagado legalmente, o la remisión de multas, penalizaciones o confiscaciones;
(9) creación, ejecución, extensión o el deterioro de preferentes de garantía sobre bienes basados en contratos privados, o la fijación de tasas de interés en contratos privados;
(10) la disposición de propiedades públicas, incluyendo cualquier interés en ellas, para fines privados;
(11) desocupación de carreteras;
(12) la incorporación privada o la concesión de privilegios a una corporación privada;
(13) la efectuación de escrituras invalidas, testamentos u otros instrumentos, o cambios en las leyes de descendencia;
(14) cambio de nombre de cualquier persona;
(15) divorcio;
(16) legitimización o adopción de personas;
(17) alivio de impedimentos legales de menores;
(18) transferencia de cualquier interés en propiedad de personas bajo impedimentos legales o de bienes de fallecidos;
(19) caza y pesca de agua dulce;
(20) regulación de profesiones que estén reguladas por agencias estatales; o
(21) cualquier asunto cuando esté prohibido por ley general aprobada por voto de tres quintas partes de los miembros de cada cámara. Dicha ley puede ser enmendada o derogada por una votación similar.
(b) En la aprobación de leyes generales sobre otros asuntos, las subdivisiones políticas u otras entidades gubernamentales serán clasificadas solamente en base razonablemente relacionada con el asunto de la ley.
SECCIÓN 11. Proyectos de ley presupuestarios.– Leyes que establecen partidas presupuestarias para salarios de oficiales públicos y otros gastos corrientes del estado no deberán contener provisiones sobre ningún otro asunto.
SECCIÓN 13. Plazo de cargo público.– Ningún cargo será creado cuyo plazo exceda cuatro años, excepto cuando dispuesto aquí.
SECCIÓN 14. Sistema de servicio civil.– Por ley será creado un sistema de servicio civil para empleados del estado, excepto para aquellos exentos explícitamente, y podrán ser creados sistemas de servicio civil y juntas para empleados de condados, distritos y municipios, y para aquellos cargos que no sean elegidos o nombrados por el gobernador, y serán autorizadas tantas juntas como sean necesarias para establecer las calificaciones, los métodos de selección, y la tenencia de dichos empleados y oficiales.
SECCIÓN 15. Plazos y calificaciones de legisladores.–
(a) SENADORES. Los senadores serán electos para términos de cuatro años, aquellos de los distritos de números nones en los años que sean múltiplos de cuatro y aquellos de los distritos de números pares en los años pares que no sean múltiplos de cuatro; excepto en las elecciones siguientes a la redistribución de distritos electorales, donde algunos senadores serán electos por términos de dos años cuando sea necesario para mantener términos alternos.
(b) REPRESENTANTES. Los miembros de la cámara de representantes serán electos por términos de dos años en cada año par.
(c) CALIFICACIONES. Cada legislador tendrá por lo menos veintiún años de edad, será elector y residente del distrito donde fue electo y habrá residido en el estado durante un periodo de dos años antes de la elección.
(d) ASUMIENDO EL CARGO; VACANTES. Los miembros de la legislatura asumirán el cargo después de su elección. Vacantes en cargos legislativos serán llenados solamente por elecciones dispuestas por ley.
SECCIÓN 16. Distribución legislativa.–
(a) DISTRITOS SENATORIALES Y DE REPRESENTANTES. La legislatura, en su sesión regular del segundo año después de cada censo decenal, por resolución conjunta, distribuirá el estado, de acuerdo con las constituciones del estado y de los Estados Unidos, en no menos que treinta y no más de cuarenta distritos senatoriales numerados consecutivamente, de territorios contiguos, superpuestos o idénticos, y en no menos de ochenta pero no más de ciento veinte distritos de representantes numerados consecutivamente, de territorios contiguos, superpuestos o idénticos. En el caso de que se levante esa sesión sin haber adoptado dicha resolución, el gobernador mediante proclama deberá volver a reunir a la legislatura dentro de un plazo de treinta días en una sesión especial de distribución, la cual no durará más de treinta días consecutivos, durante los cuales no se llevará a cabo ningún otro asunto, y será el deber obligatorio de la legislatura el adoptar una resolución conjunta de distribución.
(b) FALLO DE LA LEGISLATURA DE DISTRIBUIR; DISTRIBUCIÓN JUDICIAL. En el caso de que finalmente se levante una sesión especial de distribución de la legislatura sin adoptar una resolución conjunta de distribución, el procurador general deberá, en un plazo de cinco días, solicitar a la corte suprema del estado que haga dicha distribución. No más tarde del sesentavo día después de presentar dicha solicitud, la corte suprema deberá presentar una orden al custodio de los registros del estado, la cual efectúe dicha distribución.
(c) REVISIÓN JUDICIAL DE LA DISTRIBUCIÓN. En un plazo de quince días después de la aprobación de la resolución conjunta de distribución, el procurador general deberá solicitar que la corte suprema del estado determine la validez de la distribución con una sentencia declarativa. La corte suprema, de acuerdo con sus reglamentos, permitirá que aquellos con intereses adversos presenten sus puntos de vista y, en un plazo de treinta días desde la presentación de la petición, dictará su sentencia.
(d) EFECTO DE LA SENTENCIA EN LA DISTRIBUCIÓN; SESIÓN DE DISTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA. Una sentencia de la corte suprema del estado que determine que la distribución es válida será vinculante para todos los ciudadanos del estado. En el caso de que la corte suprema determine que la distribución hecha por la legislatura fue inválida, el gobernador, mediante proclama, podrá reunir a la legislatura en el plazo de cinco días en una sesión extraordinaria de distribución, la cual no excederá de quince días, durante la cual la legislatura deberá adoptar una resolución conjunta de distribución que conforme a la sentencia de la corte suprema.
(e) SESIÓN EXTRAORDINARIA DE DISTRIBUCIÓN; REVISIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN. En el plazo de quince días después de que se levante la sesión extraordinaria de distribución, el procurador general deberá presentar una solicitud a la corte suprema del estado que establezca la resolución de distribución adoptada por la legislatura, y si ninguna ha sido adoptada, informando a la corte de ese hecho. La consideración de la validez de una resolución conjunta de distribución tendrá lugar como previsto en casos de que dicha resolución conjunta de distribución fuese adoptada en una sesión de distribución normal o especial.
(f) DISTRIBUCIÓN JUDICIAL. En el caso que en una sesión extraordinaria de distribución no resulte en la aprobación de una resolución de distribución, o en el caso de que la corte suprema determine que la distribución hecha fuese inválida, la corte deberá, en el plazo de sesenta días después de recibir la solicitud del procurador general, presentarle al custodio de los registros del estado una orden que haga dicha distribución.
SECCIÓN 17. Impugnación política.–
(a) El gobernador, el gobernador lugarteniente, los miembros del gabinete, los jueces de la corte suprema, los jueces de las cortes de apelación de distrito, los jueces de las cortes de distrito, y los jueces de las cortes de condado estarán sujetos a impugnación política por delitos en el cargo. La cámara de representantes tendrá el poder de impugnar políticamente a un oficial por un voto de dos tercios. En cualquier momento, el portavoz de la cámara tendrá el poder de designar un comité para investigar los cargos contra cualquier oficial sujeto a una impugnación política.
(b) Un oficial impugnado políticamente por la cámara de representantes será descalificado de desempeñar cualquier deber oficial hasta que sea absuelto por el senado, y, a menos que sea impugnado, el gobernador podrá nombrar a alguien para llenar el cargo hasta que el juicio sea finalizado.
(c) Todas las impugnaciones políticas hechas por la cámara de representantes serán juzgadas por el senado. El juez presidente de la corte suprema, y otro juez de la corte suprema designado por el juez presidente, presidirán el juicio, excepto en el caso del juicio del juez presidente de la corte suprema, en el cual presidirá el gobernador. El senado deberá determinar la fecha para el juicio de cualquier impugnación política, y podrá atender al juicio tanto como si la cámara de representantes esté en sesión como si no. La fecha fijada para juicio no será más tarde de seis meses después de la impugnación política. Durante un juicio por impugnación política, los senadores estarán bajo juramento o afirmación. Ningún oficial será condenado sin el asentimiento de dos tercios de los miembros del senado presentes. Una sentencia condenatoria en casos de impugnación política removerá de su cargo al infractor y, a la discreción del senado, podrá incluir una descalificación de jamás desempeñar cualquier cargo de honor, confianza, o lucro. Ni una condena ni una absolución afectarán las responsabilidades civiles o criminales del oficial.
SECCIÓN 18. Conflicto de intereses.– Un código de ética para todos los empleados del estado y agentes no judiciales prohibiendo conflicto entre el deber público e intereses personales será provisto por ley.
SECCIÓN 19. Procesos del propuesto estatal, elanificación y consignaciones.–
(a) PRESUPUESTOS ANUALES.
(1) La ley general proveerá la adopción de procesos de planificación presupuestaria anual y requerirá que las requisiciones presupuestarias de las agencias y departamentos estatales, el presupuesto del gobernador, y los proyectos de ley presupuestarios estén acompañados de detalles que reflejen los costos anuales del presupuesto estatal y que reflejen los costos no recurrentes.
(2) A menos de que esté aprobado por un voto de tres quintas partes de los miembros de cada cámara, las consignaciones hechas para propósitos recurrentes usando fondos no recurrentes del los ingresos generales para cualquier año fiscal no excederán más de tres por ciento del total de los fondos generales de ingresos que sean estimados serán disponibles en el momento que tal consignación sea hecha.
(3) Según lo prescrito por ley general, cada departamento y agencia estatal deberá someter una solicitud presupuestaria legislativa que se base en y que refleje perspectivas financieras de largo plazo adoptadas por el comité legislativo conjunto de presupuesto o que explique específicamente cualquier variación de las perspectivas financieras a largo plazo contenidas en la solicitud.
(4) Para los efectos de esta sección, los términos “departamento” y “agencia” incluirán a la rama judicial.
(b) FORMATO DE PROYECTOS DE AUTORIZACIÓN PRESUPUESTARIA. Secciones separadas dentro de la ley de autorización presupuestaria se utilizarán para cada área de programa principal en el presupuesto del estado; áreas de programas principales incluyen: fondos fiduciarios de la “lotería” del mejoramiento de la educación; la educación (todos los demás fondos); los servicios humanos; la justicia penal y las correcciones; los recursos naturales, el medio ambiente, manejo del crecimiento, y transportación; gobierno general; y la rama judicial. Cada área de programas principales incluirá un detalle de gastos para: operaciones estatales; desembolso del capital del estado; asistencia a los operaciones de los gobiernos locales y de organizaciones sin ánimo de lucro; asistencia para el desembolso de gobiernos locales y de organizaciones sin ánimo de lucro; fondos federales y los fondos asociados estatales; autorizaciones del gasto de operaciones; y autorizaciones del gasto para el desembolso capital. Adicionalmente, las leyes de autorización presupuestaria aprobadas por la legislatura incluirán un detalle de consignaciones específicas para las que superen un millón de dólares ($1,000,000) en dólares del valor de 1992. A efectos de esta subsección, “consignaciones específicas,” “detalle,” y “área de programa principal” serán definidos por ley. Este umbral de detalle se ajustara por la ley general cada cuatro años para reflejar la tasa de inflación o deflación como indicado en el Índice de Precios al Consumidor para Todos los Consumidores Urbanos, el Promedio de la Ciudad EE.UU., todos los artículos, o informes sucesores como reportados por el departamento del trabajo de los Estados Unidos, Oficina de Estadísticas Laborales, o su sucesor. Proyectos del ley sustantivos conteniendo consignaciones estarán sujeto a el requisito detalle mandado bajo de esta provisión y estarán sujetos al poder del gobernador de vetar consignaciones descrito en el articulo III, sección 8.
(c) PROCESO DE CONSIGNACIONES
(1) A no más tardar el 15 de septiembre de cada año, el comité legislativo conjunto de presupuesto expedirá una perspectiva financiera a largo plazo estableciendo recomendaciones estratégicas financieras para el estado y sus departamentos y agencias con el fin de asistir a la legislatura en tomar decisiones sobre el presupuesto. La perspectiva financiera a largo plazo deberá incluir estimaciones sobre cargos laborales principales y de los ingresos. Con el fin de implementar este párrafo, el comité legislativo conjunto de presupuesto deberá utilizar las estimaciones de consenso oficial y corriente y podrá solicitar el desarrollo de estimaciones oficiales adicionales.
(2) El comité legislativo conjunto de presupuesto buscara contribución del público y de las ramas ejecutiva y judicial en el desarrollo y recomendación de perspectivas financieras a largo plazo.
(3) La legislatura fijará por la ley general condiciones en las que ajustes limitados al presupuesto puedan ser aprobados sin el acuerdo de la legislatura entera si es recomendado por el Gobernador o el presidente del Tribunal Supremo.
(d) PERIODO DE REVISIÓN PÚBLICA DE SETENTA Y DOS HORAS. Todos los proyectos de autorización presupuestaria serán provistos a cada miembro de la legislatura, cada miembro del gabinete, el gobernador, y el presidente del Tribunal Supremo por lo menos setenta y dos horas antes de la aprobación final por cualquiera de las dos cámaras de la legislatura en la forma en que será presentado al gobernador.
(e) INFORME DE PRESUPUESTO FINAL. Un informe de presupuesto final será preparado como prescrito por ley general. El informe de presupuesto final se producirá no más tarde que el día ciento veinte después del comienzo de ese año fiscal, y copias del informe le serán provistas a cada miembro de la legislatura, el jefe de cada departamento y agencia del estado, el auditor general, y el presidente del tribunal supremo.
(f) FONDOS EN FIDEICOMISO
(1) Ningún fondo en fideicomiso del Estado de la Florida o cualquier otro organismo público podrá ser creado o recreado por la ley sin un voto de tres quintas partes de los miembros de cada cámara de la legislatura en un proyecto de la ley separado para ese propósito solamente.
(2) Fideicomisos sobre fondos estatales serán terminados no más de cuatro años después de la fecha de efectividad del acta que autorizó la creación inicial del fideicomiso. Por la ley la legislatura podrá establecer un tiempo de más corto plazo para cualquier fideicomiso que sea autorizado.
(3) Fondos en fideicomiso requeridos por programas federales o mandatos; fondos en fideicomiso establecidos para propósitos de instrumentos, resoluciones u obligaciones de bonos, cuyos ingresos se han comprometido legalmente por el estado o un organismo público para pagar la deuda u otro requisito financiero de cualquier deuda del estado o cualquier organismo público; el fideicomiso de transportación del estado; el fideicomiso que contiene los ingresos netos de las Loterías de Educación de Florida; el fideicomiso de retiro de la Florida; fideicomisos para instituciones bajo del administración de la Junta de Gobernadores, cuando dichos fondos son para empresas auxiliarías, contratos, subvenciones, y donaciones, como esos términos sean definidos por ley general; fideicomisos que tienen el propósito de ser los fondos de compensación bancaria o cuentas del oficial financiero presidente o de agencias del estado; fideicomisos que rinden cuenta de los activos en poder del estado en capacidad de un fideicomisario como agente o fiduciario para individuos, organizaciones privadas, o otras dependencias del gobierno; y otros fideicomisos autorizados por esta Constitución, no serán sujetos a los requisitos establecidos en el párrafo (2) de este subsección.
(4) Todos los saldos de efectivo e ingresos de cualquier fideicomiso abolido bajo de este subsección serán depositados en el fondo de ingresos generales.
(g) FONDO DE ESTABILIZACION DEL PRESUPUESTO. Sujeto a las disposiciones de esta subsección, una suma igual a por lo menos 5% de la recaudación del último año fiscal de los ingresos netos para el fondo de ingresos generales se conservarán en el fondo de estabilización del presupuesto. El saldo del fondo de estabilización del presupuesto no podrá ser superior a una cantidad equivalente a diez por ciento de las recaudaciones netas del último año fiscal los ingresos para el fondo de ingresos generales. La legislatura deberá establecer criterios para la retirada de fondos del fondo de estabilización del presupuesto en una cuenta separada para tal fin solo y únicamente para el fin de cubrir el déficit de ingresos del fondo general de ingresos o con el fin de proveer fondos para una emergencia como sea definida por ley general. Ley general deberá proveer la restauración de este fondo. El fondo de estabilización del presupuesto se compondrá de fondos de otra manera no obligados o comprometidos para cualquier propósito.
(h) DOCUMENTO ESTATAL DE PLANIFICACIÓN A LARGO PLAZO Y PROCESOS DE PLANIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE AGENCIAS Y DEPARTAMENTOS. La ley general dispondrá de un documento estatal de planificación a largo plazo. El gobernador deberá recomendar a la legislatura cada dos años las revisiones al documento de planificación a largo plazo del estado, según lo definido por la ley. La ley general exigirá una revisión bienal y la revisión del documento de planificación a largo plazo del estado y exigirá a todos los departamentos y agencias estatales el desarrollo de documentos de planificación que identifiquen metas y objetivos estratégicos de impacto estatal, en conformidad con el documento estatal de planificación a largo plazo. El documento estatal de planificación a largo plazo y los documentos de los departamentos y agencias estarán sujetos a examen y revisión por la legislatura. El documento estatal de planificación a largo plazo deberá incluir proyecciones de necesidades futuras y recursos del estado que sean compatibles con la perspectiva financiara a largo plazo. Los documentos de planificación de los departamentos y agencias deberán incluir una lista de prioridades de los gastos previstos para su revisión y posible reducción en el caso de insuficiencia de ingresos, según lo definido por ley general.
(i) CONSEJO ASESOR SOBRE EFICIENCIA GUBERNAMENTAL. A no más tardar de enero de 2007, y cada cuatro años a partir de esa fecha, el presidente del senado, el portavoz de la cámara de representantes, y el gobernador nombraran a un consejo asesor sobre la eficiencia gubernamental, cuya composición se establecerá por ley general. El consejo asesor estará compuesto por miembros de la legislatura y por representantes de los sectores públicos y privados, quienes desarrollarán recomendaciones para mejorar las operaciones gubernamentales y reducir los costos. Personal para asistir al consejo asesor en el desempeño de sus funciones será asignado por ley general, y el consejo asesor podrá obtener asistencia del sector privado. El consejo asesor deberá concluir su labor dentro de un año y presentara sus recomendaciones a la comisión de presupuesto conjunto legislativo, el gobernador y al juez presidente del tribunal supremo.
(j) COMISIÓN PRESUPUESTARIA LEGISLATIVA CONJUNTA. Será creada dentro de la legislatura la comisión presupuestaria legislativa conjunta, compuesta por un número igual de miembros del senado nombrados por el presidente del senado y miembros de la cámara de representantes nombrados por el portavoz de la cámara de representantes. Cada miembro servirá a la discreción del oficial que lo nombro. Una vacante en la comisión se llenara de la misma manera que el nombramiento original. Desde noviembre de cada año impar hasta octubre de cada año par, el presidente de la comisión presupuestaria legislativa conjunta será nombrado por el presidente del senado y el vicepresidente de la comisión será nombrado por el portavoz de la cámara de representantes. Desde noviembre de cada año par hasta octubre de cada año impar, el presidente de la comisión presupuestaria legislativa conjunta será nombrado por el portavoz de la cámara de representantes y el vicepresidente de la comisión será nombrado por el presidente del senado. La comisión presupuestaria legislativa conjunta se regirá por las normas conjuntas del senado y la cámara de representantes, que permanecerán en vigor hasta que sean derogadas o modificadas por resolución concurrente. La comisión se reunirá al menos trimestralmente y se reunirá al ser convocada por el presidente del senado y el portavoz de la cámara de representantes. La mayoría de los miembros de la comisión de cada cámara más un miembro adicional de cualquiera de las cámaras constituye quórum. Medidas adoptadas por la comisión requieren un voto mayoritario de los miembros de la comisión de cada cámara. La comisión podrá realizar sus reuniones por teleconferencias o medios similares. Además de las facultades y obligaciones especificadas en este apartado, la comisión presupuestaria legislativa conjunta ejercerá todas las facultades y realizara todas las demás funciones que no estén en contradicción con el párrafo (c) (3) y según lo prescrito por la ley general o regla conjunta.
SECCIÓN 20. Normas para la demarcación de límites de los distritos congresionales.- Al demarcar los límites de los distritos congresionales:
(a) No se establecerá ningún distrito ni plan de distribución con la intención de favorecer o perjudicar a un partido político o un titular, y no se establecerán distritos con la intención de o cuyo resultado sea denegar o reducir la igualdad de oportunidades de las minorías raciales o idiomáticas de participar en el proceso político ni disminuir su capacidad para elegir representantes de su elección. Asimismo, los distritos estarán formados por territorios contiguos.
(b) Excepto si el cumplimiento de las normas establecidas en este inciso implicara un conflicto con las normas establecidas en el inciso (a) o la legislación federal, la población de los distritos será tan equivalente como sea posible, los distritos serán compactos y, en lo posible, aprovecharán los límites políticos y geográficos existentes.
(c) No deberá interpretarse que el orden en que se exponen las normas dentro de los incisos (a) y (b) de este artículo otorga prioridad a una de las normas sobre las demás de dicho inciso.
SECCIÓN 21. Normas para la demarcación de límites de los distritos legislativos.– Al demarcar los límites de los distritos legislativos:
(a) No se establecerá ningún distrito ni plan de distribución con la intención de favorecer o perjudicar a un partido político o un titular, y no se establecerán distritos con la intención de o cuyo resultado sea denegar o reducir la igualdad de oportunidades de las minorías raciales o idiomáticas de participar en el proceso político ni disminuir su capacidad para elegir representantes de su elección. Asimismo, los distritos estarán formados por territorios contiguos.
(b) Excepto si el cumplimiento de las normas establecidas en este inciso implicara unconflicto con las normas establecidas en el inciso (a) o la legislación federal, la población de los distritos será tan equivalente como sea posible, los distritos serán compactos y, en lo posible, aprovecharán los límites políticos y geográficos existentes.
(c) No deberá interpretarse que el orden en que se exponen las normas dentro de los incisos (a) y (b) de este artículo otorga prioridad a una de las normas sobre las demás de dicho inciso.
ARTÍCULO IV
EJECUTIVO
Sec.
1. Gobernador.
2. Gobernador lugarteniente.
3. Sucesión al cargo de gobernador; gobernador actuante
4. Gabinete.
5. Elección del gobernador, gobernador lugarteniente y miembros del gabinete; calificaciones; términos.
6. Departamentos ejecutivos.
7. Suspensiones, como llenar la oficina durante las suspensiones.
8. Clemencia.
9. Comisión de pesca y conservación de la fauna silvestre.
10. Procurador General.
11. Departamento de Asuntos de Veteranos.
12. Departamento de Asuntos de Envejecientes.
13. Déficit de Ingresos.
SECCIÓN 1. Gobernador.–
(a) El poder ejecutivo supremo será conferido en un gobernador, quien será el comandante-en-jefe de todas las fuerzas militares del estado que no estén en el servicio activo de los Estados Unidos. El gobernador observara que las leyes sean fielmente cumplidas, otorgara la comisión de todos los oficiales estatales y de condados, y tramitara todo asunto necesario con los oficiales del gobierno. El gobernador podrá requerir información escrita de cada oficial ejecutivo u administrativo estatal o de condado sobre cualquier asunto relacionado con los deberes de sus respectivos cargos. El gobernador será el jefe administrativo del estado responsable de la planificación y el presupuesto para el estado.
(b) El gobernador podrá entablar procesos judiciales en nombre del estado contra cualquier oficial ejecutivo o administrativo estatal, de condado o municipal para obligar el cumplimiento de cualquier obligación o restringir cualquier acción desautorizada.
(c) El gobernador puede pedir por escrito la opinión de los jueces de la corte suprema sobre la interpretación de cualquier parte de esta constitución acerca de cualquier asunto relacionado con los poderes y deberes ejecutivos del gobernador. Los jueces de la corte suprema, sujeto a sus reglas de procedimiento, deberán permitir a personas interesadas que se les escuche sobre los asuntos presentados, y tendrán que rendir su opinión por escrito no antes de diez días después de que la petición fuese archivada y registrada, a menos que según su opinión el retraso causará daño al público.
(d) El gobernador tiene el poder de llamar a la milicia para preservar la paz pública, llevar a cabo las leyes del estado, sofocar insurrección, o rechazar invasión.
(e) Por lo menos una vez cada sesión regular, el gobernador mediante mensaje tendrá que informar a la legislatura sobre la condición del estado, propondrá reorganización del departamento ejecutivo que promueva eficiencia y ahorro, y recomendara medidas de interés público.
(f) De no ser provisto de forma contraria en esta constitución, el gobernador tendrá que llenar por nombramiento cualquier vacante en cargos estatales o de condados por el resto del término de un cargo llenado por nombramiento, y para el resto del término de un cargo electo si fuese menos de veinte y ocho meses, si a lo contrario hasta el primer martes después del primer lunes siguiendo la próxima elección general.
SECCIÓN 2. Gobernador lugarteniente.– Habrá un gobernador lugarteniente, quien desempeñara tales deberes relacionados al cargo de gobernador como sean asignados por el gobernador, excepto cuando la ley provea una manera diferente, y tales otros deberes como sean establecidos por ley.
SECCIÓN 3. Sucesión al cargo de gobernador; gobernador actuante.–
(a) Al ser creada una vacante en el cargo de gobernador, el gobernador lugarteniente pasara a ser gobernador. Sucesión subsiguiente al cargo de gobernador será prescrita por ley. Un sucesor servirá para el resto del término.
(b) Al ser impugnado políticamente el gobernador y hasta que tal juicio haya sido completado, o durante la incapacidad física o mental del gobernador, el gobernador lugarteniente pasara a ser gobernador actuante. Sucesión subsiguiente al cargo de gobernador actuante será prescrita por ley. La incapacidad para servir como gobernador puede ser determinada por la corte suprema después de debido aviso y el registro de una sugerencia escrita a tal respecto por tres miembros del gabinete, y en dicho caso la restauración de capacidad será determinada similarmente después del registro de una sugerencia escrita a tal respecto por el gobernador, la legislatura, o tres miembros del gabinete. La incapacidad de servir como gobernador también puede ser establecida mediante certificado archivado con el custodio de documentos estatales en el cual el gobernador declara incapacidad por razones físicas, y en tal caso se puede establecer de la misma manera la restauración de capacidad.
SECCIÓN 4. Gabinete.–
(a) Existirá un gabinete compuesto de un procurador general, un jefe financiero, y un comisionado de agricultura. En adición a los poderes y deberes especificados aquí, podrán ejercer tales poderes y desempeñar tales deberes como pueda ser provisto por ley. En caso de un voto empate entre el gobernador y el gabinete, el lado en cuál el gobernador votó a favor se considerara prevaleciente.
(b) El procurador general es el jefe legal estatal. Sera creado en la oficina del procurador general la posición de fiscal del estado. El fiscal del estado tendrá jurisdicción concurrente con los fiscales estatales para encausar la violación de leyes criminales que han ocurrido o hayan ocurrido en dos o más circuitos judiciales como parte de una transacción relacionada, o cuando cualquier tal delito este afectando o haya afectado dos o más circuitos judiciales tal y como provisto por ley general. El fiscal del estado será nombrado por el procurador general de entre no menos de tres personas nominadas por la comisión de nominaciones judiciales para la corte suprema, o como sea provisto de lo contrario por ley general.
(c) El jefe financiero servirá como el jefe fiscal del estado, y saldara y aprobara cuentas debidas por el estado, y mantendrá todos los fondos y valores del estado.
(d) El comisionado de agricultura tendrá supervisión sobre asuntos relacionados con la agricultura excepto cuando sea provisto de lo contrario por ley.
(e) El gobernador como jefe, el jefe financiero, y el procurador general constituyen la junta estatal de administración, la cual asumirá todo el poder, control, y autoridad de la junta estatal de administración establecida por Artículo IX, Sección 16 de la Constitución de 1885, y la cual continuará como entidad por lo menos durante la vida del Artículo XII, Sección 9(c).
(f) El gobernador como jefe, el jefe financiero, el procurador general, y el comisionado de agricultura constituyen los fideicomisarios del fideicomiso de mejora interna y del fideicomiso de adquisición de tierras como provisto por ley.
(g) El gobernador como jefe, el jefe financiero, el procurador general, y el comisionado de agricultura constituyen el jefe de agencia del Departamento de Investigaciones Criminales.
SECCIÓN 5. Elección del gobernador, gobernador lugarteniente y miembros del
Gabinete; calificaciones; términos.–
(a) En una elección general estatal en cada año calendario lo cual es par pero no es un múltiple de cuatro, los electores elegirán un gobernador y un gobernador lugarteniente y miembros del gabinete cada uno por un término de cuatro años empezando desde el primer martes después del primer lunes en enero del año siguiente. En elecciones primarias, candidatos para el cargo de gobernador pueden presentarse a las elecciones sin un candidato para gobernador lugarteniente. En la elección general, los candidatos para los cargos de gobernador y gobernador lugarteniente tienen que unirse en candidaturas juntas de una manera como declarada por ley así que cada votante puede someter un voto único para una candidatura de un candidato para gobernador y un candidato para gobernador lugarteniente corriendo juntos.
(b) Al ser electos, el gobernador, el gobernador lugarteniente y cada miembro del gabinete tendrá que ser un elector de no menos de treinta años de edad y que haya vivido en este estado por los siete años previos. El procurador general deberá haber sido miembro del colegio de abogados de la Florida por los cinco años previos. Ninguna persona que ha servido, o que a menos que hubiese resignado hubiera servido como gobernador o gobernador actuante más de seis años durante dos términos consecutivos podrá ser elegido gobernador para el termino siguiente.
SECCIÓN 6. Departamentos ejecutivos.– Todas las funciones de la rama ejecutiva del gobierno del estado serán asignados entre no más de veinte y cinco departamentos, con exclusión de los departamentos específicamente autorizados en esta Constitución. La administración de cada departamento, a menos que se disponga de lo contrario en esta Constitución, será puesta por ley bajo de la supervisión directa del gobernador, el gobernador lugarteniente, el gobernador y el gabinete, un miembro del gabinete, o un funcionario o miembro de una junta quién sea nominado por y sirva la placer del gobernador, con excepción de:
(a) Cuando previsto por ley, la confirmación por el Senado o la aprobación de tres miembros del gabinete será requerida para el nombramiento o remoción de cualquier cargo designado por ley.
(b) Las juntas autorizadas para otorgar y revocar licencias para ejercer profesiones reguladas serán asignadas a los departamentos apropiados y sus miembros nombrados por períodos fijos, sujetos a remoción sólo por causa justificada.
SECCIÓN 7. Suspensiones, como llenar la oficina durante las suspensiones.–
(a) Por orden ejecutiva declarando los motivos y archivado con el custodio de registros estatales, el gobernador podrá suspender de su cargo a cualquier funcionario del Estado que no esté sujeto a impugnación política, cualquier funcionario de la milicia que no esté en el servicio activo de los Estados Unidos, o cualquier funcionario del condado, por malversación, abuso de autoridad, incumplimiento del deber, la embriaguez, la incompetencia, la incapacidad permanente para desempeñar funciones oficiales, o la comisión de un delito grave, y podrá llenar el cargo por nombramiento por el período de suspensión. El funcionario suspendido podrá ser reintegrado por el gobernador en cualquier momento antes de ser removido.
(b) El Senado podrá, en procedimientos previstos por la ley, remover de su cargo o restablecer el funcionario suspendido y para tal efecto el Senado podrá ser convocado en sesión extraordinaria por su presidente o por la mayoría de sus miembros.
(c) Por orden del gobernador, cualquier funcionario municipal que fue electo quién es acusado de un delito puede ser suspendido de su cargo hasta absuelto y el cargo podrá ser ocupado por nombramiento por el período de suspensión que no se extienda más allá del término, a menos que estos poderes sean otorgados de otra manera por la ley o por la carta constitutiva municipal.
SECCIÓN 8. Clemencia.–
(a) Salvo en casos de traición y en los casos en que los resultados de la impugnación política resulten en la convicción, el gobernador podrá, por orden ejecutiva presentada al custodio de registros estatales, suspender el cobro de las multas y confiscaciones, conceder indultos de no más de sesenta días y, con la aprobación de dos miembros del gabinete, conceder indultos completos o condicionales, restaurar los derechos civiles, viajar la pena y condonar multas y confiscaciones por delitos.
(b) En los casos de traición el gobernador podrá conceder indulto hasta que se levante la sesión ordinaria de la legislatura convocada después de la condena, en cuyo caso la legislatura podrá conceder perdón o más indulto, de lo contrario la sentencia será ejecutada.
(c) Podrá crearse por ley una comisión de libertad condicional y probatoria con poder para supervisar las personas en libertad bajo probatoria y conceder libertad condicional o libertad bajo condiciones a personas bajo sentencias por delitos. Las calificaciones, método de selección y los términos de los miembros de la comisión, los cuales no deberán exceder seis años, serán fijados por ley.
SECCIÓN 9. Comisión de pesca y conservación de la fauna silvestre.– Se establece una comisión de pesca y conservación de la fauna silvestre, compuesta de siete miembros nombrados por el gobernador, confirmados por el Senado, por períodos escalonados de cinco años. La Comisión ejercerá los poderes ejecutivos y regulatorios del estado con respecto a la vida de los animales salvajes y la vida acuática de agua dulce, y también ejercerá los poderes ejecutivos y regulatorios del estado con respecto a la vida marina, con excepción de que todos los derechos de licencia para la toma de animales silvestres, la vida acuática de agua dulce, y la vida marina y las sanciones por violar las regulaciones de la comisión deberán ser fijadas por ley general. La comisión deberá establecer procesos para garantizar debido procedimiento en el ejercicio de sus funciones ejecutivas y regulativas. La legislatura podrá promulgar leyes para asistir la comisión que no sean incompatibles con esta sección, excepto que no podrá crear ninguna ley especial o ley general de aplicación local perteneciente a la caza o la pesca. El ejercicio de poderes ejecutivos por la comisión en las áreas de planificación, presupuesto, administración de personal, y compras serán establecidos por ley. Los ingresos procedentes de derechos de licencia para la toma de la vida animal y la vida acuática de agua dulce se apropiarán a la comisión por la legislatura para propósitos del manejo, protección y conservación de la vida marina como lo disponga la ley. La comisión no será una unidad de cualquier otra agencia del estado y tendrá su propio personal, el cual incluirá administración, investigación científica, y policía. Salvo que se disponga por ley general, la comisión no tendrá la autoridad de regular asuntos relacionados a la contaminación del aire y el agua.
SECCIÓN 10. Procurador general.– El Procurador General, según lo indicado por la ley general, solicitará la opinión de los jueces de la Corte Suprema en cuanto a la validez de cualquier petición de iniciativa circulada en conformidad con la Sección 3 del Artículo XI. Los jueces, sujetos a sus normas de procedimiento, permitirán que las personas interesadas sean escuchadas en las preguntas presentadas y emitirán su opinión por escrito a no más tardar el 1 de abril del año en que la iniciativa se presentará a los votantes en conformidad con la Sección 5 del Artículo XI.
SECCIÓN 11. Departamento de Asuntos de Veteranos.– La legislatura, por la ley general, podrá disponer la creación del Departamento de Asuntos de Veteranos.
SECCIÓN 12. Departamento de Asuntos de Envejecientes.– La legislatura podrá crear un Departamento de Asuntos de Envejecientes y prescribir sus deberes. Las disposiciones que regulen la administración del departamento deberán cumplir con la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado.
SECCIÓN 13. Déficit de ingresos.– En caso de déficit de ingresos, tal y como sea definido por ley general, el gobernador y el gabinete podrán establecer todas las reducciones necesarias en el presupuesto del estado para cumplir con las disposiciones del artículo VII, Sección 1 (d). El gobernador y el gabinete pondrán implementar todas las reducciones necesarias para el presupuesto ejecutivo, el juez presidente de la Corte Suprema pondrá implementar todas las reducciones necesarias para el presupuesto judicial, y el presidente de la Cámara de Representantes y el Presidente del Senado llevarán a cabo todas las reducciones necesarias para el presupuesto legislativo. Las reducciones presupuestarias de conformidad con esta sección deberán ser coherentes con lo dispuesto en el Artículo III, Sección 19 (h).
ARTÍCULO V
PODER JUDICIAL
Sec.
1. Cortes.
2. Administración, práctica y procedimiento.
3. Corte suprema.
4. Cortes de apelación de distrito.
5. Cortes de circuito.
6. Cortes de condado.
7. Divisiones especializadas.
8. Elegibilidad.
9. Determinación del número de jueces.
10. Retención; Elección y términos.
11. Vacantes.
12. Disciplina, remoción y retiro.
13. Actividades prohibidas.
14. Financiamiento.
15. Abogados; admisión y disciplina.
16. Secretarios de las cortes de circuito.
17. Fiscales.
18. Defensores públicos.
19. Funcionarios judiciales como conservadores de la paz.
20. Anexo al Articulo V.
SECCIÓN 1. Cortes.– El poder judicial será establecido en un corte suprema, cortes de apelación de distrito, cortes de circuitos, y cortes de condados. Ninguna otra corte podrá ser establecida por el estado, cualquier subdivisión política o cualquier municipio. La rama legislativa, por ley general, podrá separar el estado en distritos apelativos y circuitos judiciales siguiendo las líneas de los condados. Comisiones establecidas por ley y oficiales o cuerpos administrativos podrán ser concedidos poderes cuasi-judiciales en asuntos conectados a los funciones de sus cargos. La rama legislativa podrá establecer por ley general un sistema de funcionarios de audiencias administrativas de tráfico con el propósito de conducir audiencias sobre infracciones civiles de tráfico. La rama legislativa podrá, por ley general, autorizar una corte-marcial militar que será conducida por jueces militares de la Guardia Nacional de la Florida, con apelación directa de una decisión a la Corte de Apelación de Distrito, Primer Distrito.
SECCIÓN 2. Administración, práctica y procedimiento.–
(a) La corte suprema deberá adoptar reglas para la práctica y procedimiento en todas los cortes incluyendo el tiempo para pedir revisión por apelación, la supervisión administrativa de todas las cortes, la trasferencia a una corte con jurisdicción de cualquier procedimiento cuando la jurisdicción de la otra corte fue invocada impróvidamente, y el requisito de que ninguna causa sea destituida porque un remedio impropio fue solicitado. La corte suprema deberá establecer reglas para permitir a la corte y a las cortes de apelación de distrito a presentar preguntas relacionadas al derecho militar a la Corte Federal de Apelación para las Fuerzas Armadas para una opinión consultiva. Reglas de la corte pueden ser abrogadas por ley general promulgada por un voto de dos tercios de cada cámara de la legislatura.
(b) El juez presidente de la corte suprema deberá ser escogido por la mayoría de los miembros de la corte, será el oficial administrativo jefe del sistema judicial, y tendrá el poder de asignar jueces, incluyendo jueces jubilados que estén dispuestos, a deberes temporeros en cualquier corte en la cual el juez es calificado, y a delegarle a un juez jefe de un circuito judicial el poder de asignar deberes a jueces en ese circuito.
(c) Un juez jefe para cada corte de apelación de distrito deberá ser escogido por la mayoría de los jueces de esta, y de no haber mayoría, por el juez jefe de la corte suprema. El juez jefe será responsable por la supervisión administrativa de la corte.
(d) Un juez jefe en cada circuito deberá ser escogido entre los jueces del circuito como dispuesto por regla de la corte suprema. El juez jefe será responsable por la supervisión administrativa de las cortes de circuitos y los cortes de condado en su circuito.
SECCIÓN 3. Corte suprema.–
(a) ORGANIZACIÓN.—La corte suprema consistirá de siete jueces. De los siete jueces, cada distrito de apelación deberá tener por lo menos un juez electo o nombrado de ese distrito quien fue residente del distrito al momento de su nombramiento o elección. Cinco jueces constituirán un quórum. El acuerdo de cuatro jueces es necesario para una decisión. Cuando recusaciones por causa resulten en que la corte no pueda ser convocada debido a los requisitos de esta sección, jueces asignados a deber temporal pueden ser sustitutos por los jueces de la corte suprema.
(b) JURSIDICCIÓN.—La corte suprema:
(1) Deberá escuchar apelaciones de decisiones finales de las cortes de primera instancia que impongan la pena de muerte y también de las decisiones de las cortes de apelación de distritos que declaren nulo un estatuto del estado o una provisión de la constitución del estado.
(2) Cuando establecido por ley general, deberá escuchar apelaciones de decisiones finales rendidas en procedimientos por la validación de bonos o certificados de endeudamiento y deberá revisar las acciones de agencias estatales en relación a tarifas o servicio suministrado por entidades de servicios públicos que proveen electricidad, gas, o teléfono.
(3) Podrá revisar cualquier decisión de una corte de apelación de distrito que declare expresamente un estatuto del estado válido, o que expresamente interprete una provisión de la constitución federal o del estado, o que expresamente afecte una clase de oficiales constitucionales o estatales, o que expresamente y directamente este en conflicto con una decisión de otra corte de apelación de distrito o de la corte suprema sobre el mismo asunto de ley.
(4) Podrá revisar cualquier decisión de una corte de apelación de distrito que envuelva una pregunta certificada por esta como de gran importancia pública, o que sea certificada por estar en conflicto directo con una decisión de otra corte de apelación de distrito.
(5) Podrá revisar cualquier orden o decisión de una corte de primera instancia certificada por la corte de apelación de distrito en la cual una apelación está pendiente como de gran importancia publica, o con efecto sustancial sobre la propia administración de justicia en el estado, y certificada como necesitando resolución inmediata de la corte suprema.
(6) Podrá revisar una pregunta de ley certificada por la Corte suprema de Los Estados Unidos o una Corte de Apelación de Estados Unidos que es determinativa sobre la causa y por la cual no hay precedente judicial de la corte suprema de la Florida que controle.
(7) Podrá enviar recursos inhibitorios a cortes y todos los mandamientos necesarios al ejercicio completo de su jurisdicción.
(8) Podrá enviar órdenes de mandamiento y quo warranto a oficiales del estado y agencias del estado.
(9) Podrá, o cualquier juez de la corte suprema podrá, emitir auto de hábeas corpus para que sean respondidos ante la corte suprema o cualquier juez de la corte suprema, una corte de apelación de distrito o cualquier juez de esta, o cualquier juez de circuito.
(10) Podrá, cuando el procurador general lo solicite en conformidad a las provisiones de la Sección 10 de Artículo IV, rendir una opinión asesora de los jueces de la corte suprema sobre temas tal y como sea provisto por ley general.
(c) SECRETARIO Y ALGUALCIL.—La corte suprema deberá designar un secretario y un alguacil quienes deberán ocupar sus cargos al placer de la corte y desempeñar aquellos deberes que la corte mande. La compensación de estos será fijada por ley general. El alguacil tendrá poder de ejecutar los procesos y ordenes de la corte a través de todo el estado, y en cualquier condado podrá comisionar al alguacil o a cualquiera de sus auxiliares para estos propósitos.
SECCIÓN 4. Cortes de apelación de distrito.–
(a) ORGANIZACIÓN. Existirá una corte de apelación de distrito sirviendo cada distrito apelativo. Cada corte de apelación de distrito consistirá de no menos de tres jueces. Tres jueces deberán considerar cada caso y el acuerdo de dos jueces será necesario para una decisión.
(b) JURISDICCIÓN.—
(1) Cortes de apelación de distrito tendrán jurisdicción para escuchar apelaciones que puedan ser tomadas por derecho, de decisiones finales o ordenes de cortes de primera instancia, incluyendo las que estén rendidas en revisión de acción administrativa, que no sean directamente apelables a la corte suprema o una corte de circuito. Podrán revisar órdenes interlocutorias en dichos casos en la medida en que reglas adoptadas por la corte suprema lo permitan.
(2) Cortes de apelación de distrito tendrán el poder de revisión directa de acciones administrativas, tal y como sea prescrito por ley general.
(c) Una corte de apelación de distrito o cualquier juez de esta puede emitir un auto de hábeas corpus que sean respondidos ante la corte o cualquier juez de esta o ante cualquier juez de circuito dentro de la jurisdicción territorial de la corte. Un corte de apelación de distrito podrá emitir órdenes de mandamiento, auto de avocación, recursos inhibitorios, quo warranto, y otros mandamientos necesarios al ejercicio completo de su jurisdicción. Una corte de apelación de distrito podrá ejercer cualquier jurisdicción apelativa de las cortes de circuito que sea necesaria para disponer de todos los asuntos en una causa propiamente ante esta.
(d) SECRETARIO Y ALGUALCIL.— Cada corte de apelación de distrito deberá designar un secretario y un alguacil quienes deberán ocupar sus cargos al placer de la corte y desempeñar aquellos deberes que la corte mande. La compensación de estos será fijada por ley general. El alguacil tendrá poder de ejecutar los procesos y ordenes de la corte a través de toda la jurisdicción territorial de la corte, y en cualquier condado podrá comisionar al alguacil o a cualquiera de sus auxiliares para estos propósitos.
SECCIÓN 5. Cortes de Circuito.–
(a) ORGANIZACIÓN. Existirá una corte de circuito sirviendo cada circuito judicial.
(b) JURISDICCIÓN.—Las cortes de circuito tendrán la jurisdicción original que no sea conferida a las cortes de condado, y jurisdicción sobre apelaciones cuando sea provisto por ley general. Tendrán el poder de emitir órdenes de mandamiento, quo warranto, auto de avocación, recursos inhibitorios, y hábeas corpus, y otros mandamientos necesarios al ejercicio completo de su jurisdicción. Jurisdicción de la corte de circuito será uniforme a través de todo el estado. Tendrán el poder de revisión directa sobre acciones administrativas provista por ley.
SECCIÓN 6. Cortes de Condados.–
(a) ORGANIZACION.— Existirá una corte de condado en cada condado. Habrá uno o más jueces para cada corte de condado tal y como provisto por ley general.
(b) JURSIDICCIÓN.—Las cortes de condados ejercerán jurisdicción prescrita por ley general. Esta jurisdicción será uniforme a través de todo el estado.
SECCIÓN 7. Divisiones especializadas.– Todos las cortes, excepto la corte suprema, podrán reunirse en divisiones tal y como sea establecido por ley general. Una corte de circuito o de condado podrá presidir sobre juicios y audiencias civiles y criminales en cualquier lugar dentro de la jurisdicción territorial de la corte como sea designado por el juez jefe del circuito.
SECCIÓN 8. Elegibilidad.– Ninguna persona será elegible para el cargo de juez de la corte suprema o juez de cualquier corte a menos que dicha persona sea elector del estado y residente de la jurisdicción territorial de la corte. Ningún juez de la corte suprema o juez debe servir después de alcanzar la edad de setenta años, excepto bajo una asignación temporera o para completar un término si más de la mitad del término ha sido servido. Ninguna persona será elegible para el cargo juez de la corte suprema o juez de una corte de apelación de distrito a menos que la persona sea, y haya sido por los previos diez años, un miembro del colegio de abogados de la Florida. Ninguna persona será elegible para el cargo de juez de circuito a menos que la persona sea, y haya sido por los previos cinco años, un miembro del colegio de abogados de la Florida. A menos de que esté provisto de otro modo por ley general, ninguna persona será elegible para el cargo de juez de condado a menos que la persona sea, y haya sido por los previos cinco años, un miembro del colegio de abogados de la Florida. A menos de que esté provisto de otro modo por ley general, ninguna persona será elegible para nombramiento o elección para el cargo de juez de condado en un condado de 40,000 o menos habitantes a menos que la persona sea un miembro en buen estado del colegio de abogados de la Florida.
SECCIÓN 9. Determinación del número de jueces.– La corte suprema establecerá por regla criterios uniformes para la determinación de la necesidad de nuevos jueces, excepto los jueces de la Corte suprema, la necesidad de disminuir el número de jueces y para aumentar, disminuir o redefinir los distritos de apelación y los circuitos judiciales. Si la corte suprema encuentra que existe la necesidad de aumentar o disminuir el número de jueces o aumentar, disminuir o redefinir los distritos de apelación y circuitos judiciales, deberá, antes de la próxima sesión ordinaria de la legislatura, certificar a la legislatura sus conclusiones y recomendaciones sobre dicha necesidad. Al recibir dicha certificación, la legislatura, en la próxima sesione, considerará las conclusiones y recomendaciones y podrá rechazar las recomendaciones o podrá pasar leyes para implementar las recomendaciones en su total o en parte, siendo dispuesto que la legislatura podrá crear más cargos judiciales de los que fueron recomendados por la corte suprema o podrá disminuir el número de cargos judiciales por un número mayor de lo recomendado por la corte bajo el voto de dos tercios de los miembros de ambas cámaras de la legislatura de que tal necesidad existe. Una disminución en el número de jueces será efectiva solamente después de la expiración del respectivo término. Si la corte suprema no formula conclusiones en lo indicado anteriormente cuando existe la necesidad, la legislatura podrá, por resolución concurrente solicitar a la corte que certifique las conclusiones y recomendaciones de la legislatura, y en el caso en que la corte suprema no las certifique durante nueve meses consecutivos, la legislatura podrá, bajo el voto de dos tercios de los miembros de ambas cámaras, concluir que dicha necesidad existe y podrá aumentar o disminuir el número de jueces o aumentar, disminuir o redefinir los distritos de apelación y circuitos judiciales.
SECCIÓN 10. Retención; Elección y términos.–
(a) Cualquier juez de la corte suprema o juez podrá calificar para ser retenido en su cargo mediante el voto de los electores en las próximas elecciones generales antes de la expiración del término del juez de la Corte suprema o del juez en la manera provista por ley. Si un juez de la Corte suprema o un juez es inelegible o no califica para la retención, una vacante existirá en ese cargo cuando haya expirado el término siendo servido por dicho juez de la Corte suprema o juez. Cuando un juez de la Corte suprema o un juez califica, la boleta electoral proveerá sustancialmente lo siguiente: ¿”Será el juez de la Corte suprema (o el juez) (nombre del juez de la Corte suprema o juez) de la (nombre de la corte) ser retenido en su cargo?” Si la mayoría de los electores calificados que voten en la jurisdicción territorial de la corte votan a favor de retener, el juez de la Corte suprema o el juez retendrá su cargo por un período de seis años. El termino del juez de la Corte suprema o el juez retenido comenzará el primer martes después del primer lunes de enero subsiguiente a las elecciones generales. Si la mayoría de los electores calificados que voten dentro de la jurisdicción territorial de la corte votan para no retener, una vacante existirá en el cargo a la expiración del término siendo servido por el juez de la Corte suprema o juez.
(b) (1) La elección de los jueces de circuito será preservada no obstante las disposiciones del inciso (a) a menos que la mayoría de los votantes en la jurisdicción de ese circuito aprueben una opción local para seleccionar los jueces de circuito por método de selección y retención por mérito y no por elección. La elección de los jueces de circuito será por voto de los electores calificados dentro de la jurisdicción territorial de la corte.
(2) La elección de jueces de las cortes del condado será preservada no obstante las disposiciones del inciso (a) a menos que la mayoría de los votantes en la jurisdicción de ese condado aprueben una opción local para seleccionar los jueces del condado por método de selección y retención por mérito y no por elección. La elección de jueces de las cortes del condado será por voto de los electores calificados dentro de la jurisdicción territorial de la corte.
(3) a. Un voto a ejercer una opción local para seleccionar los jueces del la corte de circuito y jueces de la Corte del Condado por método de selección y retención por mérito y no por elección se llevará a cabo en cada circuito y condado en la elección general en el año 2000. Si el voto para ejercer esta opción local no es aprobado por los electores, tal opción no volverá a ser sometida a votación de los electores de esa jurisdicción hasta el vencimiento de al menos dos años.
b. Después del año 2000, un circuito podrá iniciar la opción local para el método de selección y retención por mérito o la elección de jueces de circuito, según el caso, mediante la presentación con el custodio de los registros estatales de una petición firmada por un número de electores igual al menos de diez por ciento de los votos emitidos en el circuito en la última elección anterior en la que los electores presidenciales fueron electos.
c. Después del año 2000, un condado podrá iniciar la opción local para el método de selección y retención por mérito o la elección de jueces de circuito, según el caso, mediante la presentación con el custodio de los registros estatales de una petición firmada por un número de electores igual al menos de diez por ciento de los votos emitidos en el circuito en la última elección anterior en la que los electores presidenciales fueron electos. Los términos de los jueces de circuito y jueces de condado serán de seis años.
SECCIÓN 11. Vacantes.–
(a) Cuando ocurra una vacante en un cargo judicial sujeto a elección para retención, el gobernador tendrá llenar la vacante mediante nombramiento por un período que termine el primer martes después del primer lunes de enero del año siguiente a las próximas elecciones generales que ocurran por lo menos un año después de la fecha de nombramiento, de una de no menos de tres personas ni más de seis personas designadas por la comisión de nominaciones judiciales correspondiente.
(b) El gobernador tendrá que llenar cada vacante en una corte de circuito o en una corte de condado en donde los jueces son electos por mayoría de votos de los electores, por nombramiento para un término que termine el primer martes después del primer lunes de enero del año siguiente de las próximas elecciones primarias y generales que ocurran por lo menos un año después de la fecha de nombramiento, de una de no menos de tres personas ni más de seis personas designadas por la comisión de nominaciones judicial correspondiente. Una elección se llevara a cabo para ocupar ese cargo judicial por un término comenzando a partir del final del término de nombramiento.
(c) Los nombramientos se harán dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la vacante a menos que el periodo se extienda por el gobernador por un tiempo no más de treinta días. El gobernador hará el nombramiento dentro de sesenta días después de que las nominaciones hayan sido certificadas al gobernador.
(d) Se establecerá una comisión de nominaciones judiciales separada conforme a lo dispuesto por ley general para la Corte suprema, cada corte de apelación de distrito, y cada circuito judicial para todas las cortes de primera instancia dentro del circuito. Reglas uniformes de procedimiento serán establecidas por las comisiones de nominaciones judiciales para cada nivel del sistema judicial. Tales reglas, o parte de ellas, podrán ser derogadas por ley general promulgada por mayoría de votos de los miembros de cada cámara de la legislatura, o por la corte suprema con la concurrencia de cinco jueces. Con excepción de las deliberaciones de las comisiones de nominaciones judiciales, el procedimiento de las comisiones y sus registros estarán abiertos al público.
SECCIÓN 12. Disciplina, destitución y retiro.–
(a) Comisión de Calificaciones Judiciales. – Una Comisión de Calificaciones Judiciales es creada.
(1) Existirá una comisión de calificaciones judiciales que tendrá el poder de investigar y recomendar a la Corte suprema de la Florida la destitución del cargo de cualquier juez cuya conducta, durante el término de su cargo o después de Noviembre i, 1966, (sin consideración a la fecha eficaz de esta sección) demuestra una actual incompetencia para mantener su cargo y a investigar y recomendar la disciplina de un juez, cuya conducta, durante el término de su cargo o después de Noviembre1, 1966, (sin consideración a la fecha eficaz de esta sección), merece dicha disciplina. Para propósitos de esta sección, disciplina es definida como: censura, multa, una suspensión con o sin salario, o disciplina como abogado. La comisión tendrá jurisdicción sobre los jueces en relación a alegaciones que la mala conducta que hayan ocurrido antes o durante el término del cargo como juez si la acusación es hecha no más tardar de un año después del final del término como juez. La comisión mantendrá el poder de jurisdicción sobre las alegaciones de incapacidad de un juez durante su término como juez. La comisión estará compuesta por:
1.a. Dos jueces de las cortes de apelación de distritos seleccionados por los jueces de estas cortes, dos jueces de circuito seleccionados por los jueces de las cortes de circuito y dos jueces de las cortes de condado seleccionados por los jueces de las cortes de dichas cortes.
1.b. Cuatro electores residentes del estado, quienes sean miembros del Colegio de Abogados de la Florida, quienes serán seleccionados del consejo directivo del Colegio de Abogados de la Florida, y
1.c. Cinco electores residentes del estado, quienes nunca hayan mantenido un cargo judicial o hayan sido un miembro del Colegio de Abogados de la Florida, y quienes serán nombrados por el gobernador.
(2) Los miembros de la comisión de calificaciones judiciales servirán términos escalonados que no sobrepasaran seis años, como prescrito por ley general. Ningún miembro de la comisión, excepto un juez, podrá ser elegible para un cargo judicial mientras actué como miembro de la comisión y por un periodo de dos año después. Ningún miembro de la comisión podrá mantener un cargo en un partido político o participara en una campaña para una cargo judicial o mantendrá un cargo público; no obstante un juez podrá hacer campaña por un cargo judicial y mantener dicho cargo. La comisión elegirá uno de sus miembros como su presidente.
(3) Los miembros de la comisión de calificaciones judiciales no sujetos a impugnación política podrán ser sujetos a destitución de la comisión según las disposiciones del artículo IV, sección 7 de la Constitución de la Florida.
(4) La comisión podrá adoptar reglas que regulen sus procedimientos, el cubrimiento de una vacante por las autoridades nominantes, la descalificación de los miembros, la rotación de los miembros entre los paneles, y el reemplazo provisional de miembros descalificados o incapacitados. Las reglas de la comisión, o parte de las mismas, podrán ser anuladas por ley general promulgada por el voto mayoritario de la membrecía de cada cámara de la legislatura, o de la Corte suprema, con el acuerdo de cinco jueces. La comisión tendrá poder de emitir órdenes de comparecencia. Hasta el momento en que acusaciones formales contra un juez sean archivadas por el panel de investigación con el secretario de la Corte suprema de la Florida, todos los procedimientos de la comisión serán confidenciales; no obstante, después de una conclusión de causa probable y el archivamiento de una acusación formal contra un juez con el dicho secretario, dicha acusación y todos los procedimientos subsiguientes ante la comisión serán públicos.
(5) La comisión tendrá acceso a toda la información de agencias ejecutivas, legislativas y judiciales, incluyendo los jurados de acusación, sujeto a las reglas de la comisión. En cualquier momento, y bajo solicitud del portavoz de la cámara de representantes o el gobernador, la comisión hará disponible toda la información en manos de la comisión para uso en la consideración de impugnación política o suspensión, respectivamente.
(b) PANELES. — La comisión estará divida en un panel investigativo y un panel de audiencias tal y como sea establecido por regla de la comisión. El panel investigativo tiene la jurisdicción de recibir o iniciar acusaciones, llevar a cabo investigaciones, rechazar acusaciones, y mediante voto de mayoría simple del panel investigativo, someter acusaciones formales al panel de audiencias. El panel de audiencias tiene la autoridad de recibir y escuchar acusaciones formales del panel investigativo, y mediante el voto de dos terceras partes del panel, recomendar a la Corte suprema de la Florida la destitución de un juez o la jubilación involuntaria de un juez por incapacidad permanente que interfiera seriamente con los deberes judiciales. Después de un voto de mayoría simple del panel de audiencia, el panel podrá recomendar a la Corte suprema que el juez reciba sanciones apropiadas.
(c) CORTE SUPREMA.– La Corte suprema recibirá recomendaciones del panel de audiencias de la comisión de calificaciones judiciales.
(1) La Corte suprema puede aceptar, rechazar, o modificar totalmente o en parte las decisiones, conclusiones, y recomendaciones de la comisión y puede ordenar que el juez esté sujeto a sanciones apropiadas, sea destituido de su cargo con la terminación de compensación por el incumplimiento intencional o persistente de sus deberes judiciales o por otra conducta no apta para un miembro de la rama judicial que demuestra la actual inhabilidad de mantener el cargo, o sea jubilado involuntariamente por incapacidad permanente que interfiera seriamente con los deberes judiciales. Mala fides, conocimiento doloso o conducta de bajeza moral de parte de un juez no serán necesarios para la destitución de un juez cuya conducta demuestra actual ineptidud de mantener el cargo. Después de archivar una acusación formal y mediante la solicitud del panel investigativo, la Corte suprema podrá suspender el juez, con o sin compensación, en espera de la determinación final del asunto.
(2) La Corte suprema puede otorgar costos a la parte prevaleciente.
(d) El poder de destitución conferido por esta sección será alternativo y acumulativo al poder de impugnación política.
(e) No obstante cualquier proviso anterior de esta sección, si la persona siendo sujeta a los procedimientos de la comisión de calificaciones judiciales es un juez de la Corte suprema de la Florida, todos los jueces de la Corte suprema serán descalificados automáticamente de presidir como jueces de dicha corte con respecto a todos los procedimientos concernientes a dicha persona, y la Corte suprema para dichos propósitos estará compuesta de un panel de los siete jueces decanos de las cortes de circuito del estado de la Florida que tengan más antigüedad en el término de su cargo como juez de circuito. Para propósitos de determinar la antigüedad de dichos jueces de circuito, en caso de que hayan jueces de igual antigüedad en el término del cargo como juez de circuito, el juez o jueces del circuito con el número más bajo será considerado de mayor antigüedad. En caso en que cualquier juez decano esté bajo investigación por la comisión de calificaciones judiciales o de otra forma esté descalificado o incapacitado para servir en el panel, el próximo juez con más antigüedad servirá en lugar de dicho juez descalificado o incapacitado.
(f) ANEXO A LA SECCION 12-
(1) Excepto en el modo en que sea inconsistente con los provistos de esta sección, todas las provisiones de ley y reglas de corte que estén en vigor en la fecha efectiva de este artículo continuaran en efecto hasta que estén suplantadas en una manera autorizada por la Constitución.
(2) Después de que esta sección entre en efecto y hasta que una regla consistente con esta sección sea adoptada por la comisión:
2.a. La comisión será dividida, como determinado por el presidente, en un panel investigativo y un panel de audiencia para cumplir con las responsabilidades establecidas en esta sección.
2.b. El panel investigativo será compuesto por:
2.b.1. Cuatro jueces,
2.b.2. Dos miembros del colegio de abogados de la Florida, y
2.b.3. Tres miembros que no sean abogados
2.c. El panel de audiencia será compuesto por:
2.c.1. Dos jueces,
2.c.2. Dos miembros del colegio de abogados de la Florida, y
2.c.3. Dos miembros que no sean abogados
2.d. La membrecía en los paneles puede rotar en una manera determinada por las reglas de la comisión, siempre y cuando que ningún miembro pueda votar como un miembro del panel investigativo y el panel de audiencia en el mismo procedimiento.
2.e. La comisión empleará personal diferente para cada panel.
2.f. Los miembros de la comisión servirán términos escalonados de seis años.
2.g. Los términos de los cargos de los presentes miembros de la comisión de calificaciones judiciales expiraran en la fecha efectiva de las enmiendas a esta sección por la legislatura durante la sesión regular del 1996 y los nuevos miembros serán nombrados a servir los siguientes términos escalonados:
2.g.1. Grupo 1. – Los términos de cinco miembros, compuestos de dos electores como establecido en la s.12(a)(1)c. del Articulo V, uno de los miembros del colegio de abogados de la Florida como establecido en la s. 12(a)(1)b. del Articulo V, un juez de la Corte de Apelación de Distrito y un Juez de la Corte Circuito, como establecido en la s. 12(a)(1)a. del Articulo V, expirarán en Diciembre 31, 1998.
2.g.2. Grupo 2. – Los términos de cinco miembros, compuestos de un elector como establecido en la s.12(a)(1)c. del Articulo V, dos miembros del colegio de abogados de la Florida como establecido en la s. 12(a)(1)b. del Articulo V, un juez de la circuito y un Juez de condado, como establecido en la s. 12(a)(1)a. del Articulo V, expirarán en Diciembre 31, 2000.
2.g.3. Grupo 3. – Los términos de cinco miembros, compuestos de dos electores como establecido en la s.12(a)(1)c. del Articulo V, uno de los miembros del colegio de abogados de la Florida como establecido en la s. 12(a)(1)b. del Articulo V, un juez de la Corte de Apelación de Distrito y un Juez de condado, como establecido en la s. 12(a)(1)a. del Articulo V, expirarán en Diciembre 31, 2002.
2.h. Un nombramiento para llenar una vacante en la comisión será por el resto del término.
2.i. La selección de miembros por jueces de las Cortes de Apelación de Distrito, jueces de las cortes de circuito, y jueces de las cortes de condado será por no menos de la mayoría de los miembros que voten en sus respectivas conferencias. La selección de miembros por el consejo directivo del Colegio de Abogados de la Florida será por no menos de la mayoría del consejo.
2.j. La comisión tendrá derecho a recobrar los gastos de investigación y enjuiciamiento, en adición a cualquier pena impuesta por la Corte suprema.
2.k. La compensación de los miembros y árbitros será los costos de viaje o transportación y compensación por día como provisto por ley general.
SECCIÓN 13. Actividades prohibidas.– Todos los jueces se dedicaran a tiempo completo a sus funciones judiciales. No podrán participar en el ejercicio de la abogacía o desempeñar cargos en ningún partido político.
SECCIÓN 14. Financiamiento.–
(a) Todos los magistrados y los jueces deberán ser compensados solamente por salarios estatales fijados por ley general. El financiamiento para el sistema estatal de tribunales, las oficinas de fiscales, las oficinas de los defensores públicos del Estado, y abogados de oficio, salvo a lo dispuesto en la subsección (c), procederá de los ingresos del Estado asignados por ley general.
(b) Todo el financiamiento para las oficinas de los secretarios de los tribunales de circuito y los tribunales de los condados que realicen funciones relacionadas con el tribunal, excepto por lo dispuesto en esta subsección y en la subsección (c), será proporcionado por tasas de presentación adecuadas y apropiadas por procedimientos judiciales, y por sobrecargos por servicios y gastos para el ejercicio de funciones relacionadas con la corte como sea requerido por ley general. Salarios selectos, costes y gastos del sistema de tribunales estatales podrán ser financiados por tasas de presentación adecuadas y apropiadas por procedimientos judiciales, y por sobrecargos por servicios y gastos para el ejercicio de funciones relacionadas con la corte como sea requerido por ley general. Cuando los requisitos de la Constitución de los Estados Unidos o de la Constitución del Estado de la Florida impidan la imposición de tasas de tramitación por procedimientos judiciales y sobrecargos por servicios y gastos para el ejercicio de funciones relacionadas con la corte, que sean suficientes para financiar las funciones de las oficinas de la secretarios de los tribunales de circuito relacionadas con la corte o de los tribunales del condado, el estado deberá presentar, según lo determinado por la legislatura, financiación adicional a los ingresos del Estado destinados por ley general, la cual deberá ser suficiente y adecuada.
(c) Ningún condado o municipio, salvo cuando dispuesto en esta subsección, será obligado a aportar ninguna financiación para el sistema estatal de tribunales, para las oficinas de fiscales, para las oficinas de los defensores públicos del Estado, para los abogados de oficio, o para las oficinas de los secretarios de las cortes de circuito o de los tribunales de condados que realicen funciones relacionadas con la corte. Los condados tendrán la obligación de financiar el costo de los servicios de comunicación, de los sistemas de radio existentes, de los sistemas de información de múltiples agencias de justicia criminal, y de los costos de construcción o alquiler, mantenimiento, servicios públicos, y de seguridad de las instalaciones de los tribunales de primera instancia, de las oficinas de los defensores públicos, de las oficinas de los fiscales del Estado, y de las oficinas de los secretarios de los tribunales de circuito y de condado que realicen funciones relacionadas con la corte. Los condados también deberán pagar salarios razonables y necesarios, costos y gastos del sistema de tribunales del estado para satisfacer las necesidades locales que sean determinadas por ley general.
(d) La rama judicial no tendrá el poder para fijar apropiaciones.
SECCIÓN 15. Abogados; Admisión y disciplina.– La Corte suprema tendrá jurisdicción exclusiva para regular la admisión de personas a la práctica de derecho y para la disciplina de las personas admitidas.
SECCIÓN 16. Secretarios de los tribunales de circuito.– En cada condado habrá un secretario del tribunal de circuito, el cual será seleccionado conforme a lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 1. A pesar de cualquier otra provisión de la Constitución, los deberes del secretario del tribunal de circuito se podrán dividir por ley especial o general entre dos oficiales, uno que actúe como secretario del tribunal y otro que actúe como secretario de la junta de jefes de condado, interventor de cuentas, archivero, y guardián de todos los fondos del condado. Podrá haber un secretario de la corte de condado si así es autorizado por ley general o especial.
SECCIÓN 17. Fiscales del estado.– En cada circuito judicial se elegirá un fiscal del Estado para un cargo de cuatro años. Excepto a lo dispuesto contrariamente en esta constitución, el fiscal del Estado ejercerá las funciones de enjuiciamiento de todos los tribunales de primera instancia de ese circuito, y desempeñará otras funciones prescritas por la ley general; sin embargo, cuando sea autorizado por ley general, las violaciones de todas las ordenanzas municipales podrán enjuiciadas por fiscales municipales. Un fiscal del Estado deberá ser un elector del estado y deberá residir en la jurisdicción territorial del circuito; deberá será y habrá sido miembro del colegio de abogados de Florida durante los últimos cinco años; deberá dedicarse a tiempo completo a las funciones del cargo; y no deberá ejercer derecho en privado. Los fiscales del Estado deberán designar tales fiscales asistentes del Estado como sean autorizados por ley.
SECCIÓN 18. Defensores públicos.– En cada circuito judicial será electo un defensor público para un cargo de cuatro años, el cual desempeñará las funciones prescritas por ley general. Un defensor público deberá ser un elector del estado y en la jurisdicción territorial del circuito, y deberá ser y habrá sido miembro del colegio de abogados de Florida durante los últimos cinco años. Los defensores públicos deberán designar tales defensores públicos asistentes como sean autorizados por ley.
SECCIÓN 19. Funcionarios judiciales como conservadores de la paz.– Todos los funcionarios judiciales en este estado serán conservadores de la paz.
SECCIÓN 20. Anexo al Artículo V.–
(a) Este artículo reemplazará todo el artículo V de la Constitución de 1885, según enmendada, el cual deberá seguir revocado.
(b) Con excepción en que la medida sea incompatible con las disposiciones del presente artículo, todas las disposiciones de ley y las reglas de la corte en efecto en la fecha de vigencia de este artículo seguirán en efecto hasta que sean reemplazadas en la forma autorizada por la Constitución.
(c) Después de este artículo entre en efecto, y hasta que se modifique la ley general consistente con las secciones 1 al 19 de este artículo:
(1) La Corte suprema tendrá la misma jurisdicción que inmediatamente haya ejercido, y determinará todos los procedimientos en curso antes de la fecha efectiva de este artículo.
(2) Los distritos de apelación serán esos existentes en la fecha de adopción de este artículo. Habrá una corte de apelación de distrito en cada distrito. Las cortes de apelación de distrito tendrán la jurisdicción que inmediatamente hayan ejercido, y determinarán todos los procedimientos pendientes ante ellas en la fecha efectiva de este artículo.
(3) Las cortes de circuito tendrán jurisdicción de las apelaciones de las cortes de condado y las cortes municipales, excepto las apelaciones que puedan ser llevadas directamente a la Corte suprema; y tendrán jurisdicción original exclusiva de todas las acciones legales que no estén bajo la competencia de las cortes del condado; de procedimientos relacionados a la liquidación de los bienes de difuntos y de los menores; el otorgamiento de cartas testamentarias, la tutela, la hospitalización involuntaria, la determinación de incompetencia, y otra jurisdicción por lo general relacionada a las cortes de sucesión; en todos los casos de equidad incluyendo los casos relacionados a menores; de todos los delitos graves y los menores que surjan de las mismas circunstancias que un delito grave que también sea acusado; en todos los casos de la determinación de la legalidad de cualquier impuesto o peaje; en la acción de desalojo; y en todas las acciones que implican los títulos o los límites o derecho de posesión de bienes inmuebles. La corte del circuito podrá emitir interdictos. Existirán circuitos judiciales que serán los circuitos judiciales existentes en la fecha de adopción de este artículo. El juez jefe de un circuito puede autorizar a un juez de condado a que ordene hospitalizaciones de emergencia en conformidad con el Capítulo 71 a 131, Leyes de Florida, durante la ausencia del condado del juez de circuito, y el juez de la corte del condado tendrá el poder de emitir todas las órdenes temporales y acciones de cesación temporales necesarias o adecuadas para el pleno ejercicio de dicha jurisdicción.
(4) Las cortes del Condado tendrán jurisdicción original en todos los casos de delitos menores que no estén bajo la competencia de las cortes de circuito, de todas las violaciones de ordenanzas municipales y del condado, y de todas las acciones bajo ley donde el asunto en controversia no exceda la suma de dos mil quinientos dólares ($2.500,00) no inclusive de los intereses y costos, excepto aquellos bajo la jurisdicción exclusiva de las cortes de circuito. Los jueces de las cortes de condado serán magistrados de instrucción. Los jueces de las cortes del condado tendrán la misma jurisdicción que es ejercida por las cortes de los jueces de condado, salvo aquella que es conferida a la corte de circuito por la subsección (c)(3) del presente artículo, la jurisdicción que ahora es ejercida por las cortes del condado, la corte de reclamos, la corte de reclamos menores, la corte de magistrados de reclamos menores, cortes de magistrados, cortes de jueces de la paz, cortes municipales y cortes de los condados de carta constitutiva, incluyendo pero no limitado a los condados referidos en el Artículo VIII, secciones 9, 10, 11 y 24 de la Constitución de 1885.
(5) Cada comisión de nominaciones judiciales será compuesta por los siguientes:
5.a. Tres miembros nominados por la Junta de Gobernadores del Colegio de Abogados de la Florida de entre los miembros del Colegio de Abogados de la Florida que participan activamente en el ejercicio de la abogacía con oficinas dentro de la jurisdicción territorial de la corte afectada, del distrito o el circuito;
5.b. Tres electores que residan en la jurisdicción territorial de la corte o circuito nombrados por el gobernador, y
5.c. Tres electores que residan en la jurisdicción territorial de la corte o circuito y que no son miembros del Colegio de Abogados de la Florida, seleccionados y nombrados por mayoría de votos de los otros seis miembros de la comisión.
(6) Ningún juez de la Corte suprema o juez podrá ser miembro de una comisión de nominación judicial. Un miembro de una comisión de nominación judicial puede sostener un cargo públicos que no sea un cargo judicial. Ningún miembro será elegible para nombramiento a un cargo judicial mientras sea miembro de una comisión de nominaciones judiciales y por un período de dos años a partir de entonces. Todos los actos de una comisión de nominación judicial se hará con un acuerdo de la mayoría de sus miembros.
(7) Los miembros de una comisión de nominaciones judiciales servirán por un término de cuatro años, excepto que los términos de los primeros miembros de las comisiones de nominaciones judiciales expirarán de la siguiente manera:
7.a. El término de un miembro de la categoría a. b. y c. en la subsección (c) (5) del presente artículo expirará el 1 de julio de 1974;
7.b. El término de un miembro de la categoría a. b. y c. en la subsección (c) (5) del presente artículo expirará el 1 de julio de 1975;
7.c. El término de un miembro de la categoría a. b. y c. en la subsección (c) (5) del presente artículo expirará el 1 de julio de 1976;
(8) Todas las multas y decomisos derivados de los delitos juzgados en la corte del condado serán cobrados y saldados por el secretario de la corte, y depositados en una cuenta fideicomisaria especial. Todas las multas y decomisos recibidos por violaciones de ordenanzas o delitos menores cometidos dentro de un condado o de ordenanzas municipales cometidos en el municipio dentro de la jurisdicción territorial de la corte del condado se abonarán mensualmente al condado o municipio, respectivamente. Si algunos costos son tasados y cobrados en conexión con delitos juzgados en la corte del condado, todos dichos costos serán remitidos en el fondo de ingresos generales del estado de la Florida y otros fondos según lo prescrito por ley general.
(9) Cualquier municipio o condado podrá solicitar al juez jefe del circuito en el que ese municipio o condado se encuentra para que la corte del condado se convoque en un lugar adecuado para el municipio o condado y conveniente en tiempo y lugar para sus ciudadanos y los agentes de policía, y a dicha solicitud, el dicho juez jefe ordenará a que la corte sea convocada en la ubicación a menos que el juez jefe determine que la solicitud no está justificada. Si el juez jefe no autoriza a la corte del condado a que sea convocada en la ubicación solicitada, el condado o municipio podrá solicitar a la Corte suprema una orden mandando a que la corte del condado se convoque en ese lugar. Cualquier municipio o condado que así lo solicite estará obligado a proporcionar instalaciones físicas adecuadas donde la corte del condado pueda convocarse.
(10) Todos las cortes menos la Corte suprema podrán reunirse en divisiones que sean establecidas por regla local aprobada por la Corte suprema.
(11) Un juez de corte de condado en cualquier condado con una población de 40.000 o menos de acuerdo con el censo decenal pasado no estará obligado a ser miembro del Colegio de Abogados de la Florida.
(12) Fiscales municipales podrán enjuiciar violaciones de ordenanzas municipales.
(13) Juez de la Corte suprema significara un juez de la Corte suprema electo o nombrado a la Corte suprema y no incluirá ningún juez asignado de ninguna corte.
(d) Cuando este artículo tome efecto:
(1) Todas las cortes no autorizadas en la presente, salvo lo dispuesto por la subsección (d)(4) de esta sección, dejaran de existir y la jurisdicción para concluir todos los casos pendientes y hacer cumplir todas las órdenes y sentencias anteriores corresponderán a la corte que tendría jurisdicción de la causa si fuese después instituida. Todos los registros de y propiedad en manos de las cortes abolidas por la presente serán transferidos al cargo propio de la corte apropiada bajo este artículo.
(2) Los jueces de las cortes siguientes, si sus términos no tienen fecha de vencimiento en 1973 y si son elegibles en virtud de la subsección (d) (8) del presente artículo, pasaran a ser jueces adicionales de la corte de circuito para cada uno de los condados de sus respectivos circuitos, y servirán como jueces de circuito para el resto de los términos en que fueron electos y serán elegibles para ser electos jueces de circuito a partir de entonces. Estas cortes son: corte civil de registro del condado de Dade, todos las cortes penales de registro, las cortes delitos graves de registro de los condados Alachua, León y Volusia, las cortes de registro de condados de Broward, Brevard, Escambia, Hillsborough, Lee, Manatee y Sarasota, la corte civil y penal de registro del condado de Pinellas, y las cortes de juez de condado y cortes separadas de menores en los condados con una población de más de 100.000 según el censo federal de 1970. En la fecha de vigencia de este artículo, habrá un número puestos adicionales de jueces de circuito igual al número de jueces de circuito existentes y el número de jueces de las cortes antes mencionadas cuyos términos expiren en 1973. Elecciones a dichos cargos deberán tener lugar al mismo tiempo y manera como las elecciones para cargos judiciales del estado en 1972 y los términos de esos cargos serán por un período de seis años. A menos que sea cambiado mediante la sección nueve de este artículo, el número de jueces de circuitos actualmente existentes y creados por este apartado no se cambiará.
(3) En todos los condados con una población menos de 100.000 según el censo federal de 1970 y teniendo más de un juez de condado en la fecha de la aprobación de este artículo, habrá el mismo número de jueces de la corte del condado que los jueces existentes en esa fecha a menos que sea cambiado mediante la sección 9 del presente artículo.
(4) Las cortes municipales continuarán con su misma jurisdicción hasta que se enmienden o sean abolidas en la forma prescrita por ley especial o general u ordenanzas, o hasta el 3 de enero, 1977, lo que primero ocurra. En esa fecha todas las cortes municipales que antes no fueron abolidas dejarán de existir. Los jueces de las cortes municipales permanecerán en sus cargos y estarán sujetos a renombramiento o reelección en la forma prescrita por ley hasta que las cortes sean abolidas en conformidad con las disposiciones de esta subsección. Cuando cortes municipales sean terminadas o abolidas de conformidad con las disposiciones de esta subsección, los jueces de estas que no son miembros del Colegio de Abogados de la Florida tendrán derecho a postularse para elección como jueces de cortes de condado de sus respectivos condados.
(5) Los jueces que ocupen cargos electos en todas las demás cortes abolidas por el presente artículo, cuyos términos no expiren en 1973, incluyendo los jueces establecidos en conformidad con el Artículo VIII, secciones 9 y 11 de la Constitución de 1885, servirán como jueces de la corte de condado para el resto del término por el cual fueron electos. A menos que sean creados en conformidad con la sección 9 del artículo V dicho cargo judicial no continuará después en existencia.
(6) Antes del 21 de Marzo de 1972, la Corte suprema deberá certificar la necesidad de jueces adicionales de circuito y condado. La legislatura en la sesión regular de 1972 podrá, mediante ley general de crear nuevos cargos de juez, cuyos términos comenzarán en la fecha efectiva de este artículo. Elecciones a dichos cargos deberán tener lugar al mismo tiempo y manera que las elecciones a los otros cargos judiciales del estado en 1972.
(7) Jueces de condado de las cortes de condado existentes y jueces de la paz y de la corte de magistrados que no son miembros del Colegio de Abogados de la Florida serán elegibles para postularse para elección como jueces de la corte de condado de sus respectivos condados.
(8) Ningún juez de una corte abolida por el presente artículo pasará a ser o será elegible para convertirse en juez de la corte de circuito a menos que el juez haya sido miembro del Colegio de Abogados de la Florida en los últimos cinco años.
(9) Los cargos de los jueces de todas las demás cortes abolidas por el presente artículo, serán eliminados a partir de la fecha de vigencia de este artículo.
(10) Los cargos de procurador y fiscal de condado serán abolidos, y todos los procuradores y fiscales que ocupen un cargo en la fecha efectiva de este artículo pasaran a ser y servirán como fiscales estatales asistentes para los circuitos en que sus condados estén situados por el resto de sus términos, con compensación no menor a la recibida inmediatamente antes de la fecha de vigencia de este artículo.
(e) Operación limitada de algunas disposiciones
(1) Todos los jueces de la Corte suprema, los jueces de las cortes de apelación de distrito y jueces de circuito en el cargo a la fecha de vigencia de este artículo seguirán en sus puestos para el resto de sus términos respectivos. Todos los miembros de la comisión de títulos judiciales en el cargo en la fecha de vigencia de este artículo seguirán en sus puestos para el resto de sus términos respectivos. Cada abogado en el cargo en la fecha de vigencia de este artículo conservará el cargo por el resto del término.
(2) Ningún juez ocupara un cargo inmediatamente después de este artículo se hace efectivo, que ha ejercido funciones judiciales el 1 de Julio de 1957, estarán sujetos a la jubilación de la oficina judicial por razón de edad en virtud del artículo 8 del presente artículo.
(f) Hasta que se disponga lo contrario por la ley, las funciones no judiciales requeridas de los jueces de condado se llevará a cabo por los jueces de la corte del condado.
(g) Todas las disposiciones del artículo V de la Constitución de 1885, según enmendada, no adoptó este documento que no sean incompatibles con esta revisión serán estatutos sujetos a modificación o derogación al igual que otros estatutos.
(h) Los requisitos de la sección 14 en relación con todos los jueces de la corte del condado o un juez de una corte municipal que continúa en sus funciones de conformidad con la su subsección (d)(4) del presente artículo que serán compensado por los salarios estatales no se aplicará antes al 3 de enero de 1977, a menos que se previstos por la ley general.
(i) ELIMINACIÓN DE ASUNTOS DEL HORARIO QUE SON OBSOLETOS.-La legislatura tendrá la facultad, por resolución concurrente, para eliminar de este artículo alguna subsección de la sección 20 incluyendo este sección, cuando todos los eventos a los que la sub-sección que va hacer eliminada o podría llegar a ser aplicables se han producido.
(j) FECHA DE VIGENCIA.-A menos que se disponga otra cosa, este artículo entrará en vigor a las 11:59 horas de la tarde, hora estándar del este, 1 de enero de 1973.
ARTÍCULO VI
SUFRAGIO Y ELECCIONES
Sec.
1. Regulación de elecciones.
2. Electores.
3. Juramento.
4. Descalificaciones.
5. Elecciones primarias, generales, y especiales.
6. Elecciones municipales y de distrito.
7. Limites de gastos en las campañas y financiamiento de las campañas para cargos electivos a nivel estatal.
SECCIÓN 1. Regulación de elecciones.– Todas las elecciones por el pueblo serán por voto directo y secreto. Elecciones generales serán determinadas por una pluralidad de votos emitidos. El registro y las elecciones deberán, y las funciones de los partidos políticos podrán, ser regulados por ley; sin embargo, los requisitos para la colocación del nombre en la boleta electoral de un candidato sin afiliación partidista o por un candidato de un partido minoritario no serán mayores que los requisitos para un candidato del partido que tenga el mayor número de votantes registrados.
SECCIÓN 2. Electores.– Cada ciudadano de los Estados Unidos que tenga por lo menos dieciocho años de edad y que sea residente permanente del estado, si esta registrado conforme a lo dispuesto por ley, será un elector del condado donde este registrado.
SECCIÓN 3 Juramento.– Cada ciudadano elegible al registrarse deberá subscribir lo siguiente: “Juro solemnemente (o afirmo) que voy a proteger y defender la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado de la Florida, y que estoy calificado para inscribirme como votante bajo la Constitución y las leyes del Estado de la Florida”.
SECCIÓN 4. Descalificaciones.–
(a) Ninguna persona condenada por un delito grave, o adjudicada en este o en cualquier otro estado de incompetencia mental, será calificada para votar ni ocupar cargos hasta la restauración de sus derechos civiles o la remoción de la incapacidad.
(b) Ninguna persona podrá aparecer en la boleta electoral para la reelección a los siguientes cargos:
(1) Representante de la Florida,
(2) Senador de la Florida,
(3) Gobernador lugarteniente de la Florida,
(4) Cualquier cargo en el gabinete de la Florida,
(5) Representante de los Estados Unidos por el estado de la Florida, o
(6) Senador de los Estados Unidos por el estado de la Florida
Si, al final del término corriente del cargo, la persona habrá servido (o, de no ser por la renuncia, habría servido) en ese cargo por ocho años consecutivos.
SECCIÓN 5. Elecciones primarias, generales y especiales.–
(a) Una elección general se celebrará en cada condado en el primer martes después del primer lunes de noviembre de cada año de número par para elegir un sucesor para cada oficial estatal o de condado cuyo término expirará antes de las próximas elecciones generales y, excepto de la manera provista en este, para llenar cada vacante en un cargo electivo por el resto del término. Una elección general puede ser suspendida o retrasada debido a un estado de emergencia inminente o amenaza del mismo en conformidad con ley general. Elecciones especiales y referendos se celebrarán según lo previsto por la ley.
(b) Si todos los candidatos para un cargo tienen la misma afiliación partidaria y el ganador no tendrá oposición en las elecciones generales, todos los votantes calificados, independientemente de su afiliación política, podrán votar en las elecciones primarias para ese cargo.
SECCIÓN 6. Elecciones municipales y de distrito.– La registración y las elecciones en los municipios serán, y en otras entidades gubernamentales creadas por estatuto podrán, ser dispuestas por ley.
SECCIÓN 7. Limites de gastos en las campañas y el financiamiento de las campañas para cargos electivos a nivel estatal.–
Es la póliza de este estado el proveer elecciones a través de todo el estado en las cuales todos los candidatos calificados puedan competir de manera efectiva. Un método de financiamiento público para las campañas a los cargos a nivel estatal será establecido por ley. Límites de gastos serán establecidos para las campañas de dichos candidatos que usen fondos públicos en estas. La legislatura deberá proveer financiamiento para esta disposición. La ley general que implemente este párrafo deberá ser proteger la competencia efectiva de un candidato que utilicé fondos públicos por lo menos en el mismo grado como la ley general puesta en vigor el 1 de enero de 1998.
ARTÍCULO VII
FINANZAS Y TRIBUTACIÓN
Sec.
1. Tributación; apropiaciones; gastos estatales; ingresos estatales; limitación del
ingreso estatal.
2. Impuestos; tasa.
3. Impuestos; exenciones.
4. Tributación; valoración.
5. Impuestos sobre ingresos, patrimonios y herencia.
6. Exención sobre bienes de familia.
7. Atribución de impuestos sobre apuestas mutuas.
8. Ayuda a gobiernos locales.
9. Impuestos locales.
10. Prendar crédito.
11. Bonos Estatales, bonos de ingreso fiscal
12. Bonos locales
13. Liberación de impuestos ilegales.
14. Bonos para control y supresión de la contaminación y otras facilidades acuáticas.
15. Bonos de ingresos fiscales para préstamos para becas escolares.
16. Bonos para viviendas y facilidades relacionadas
17. Bonos para adquirir derecho de paso para transportación o para construir puentes.
18. Leyes que requieran que los condados o municipios gasten fondos o que limiten su
habilidad para recaudar fondos o recibir ingresos fiscales estatales.
SECCIÓN 1. Tributación; apropiaciones; gastos estatales; ingresos estatales; limitación del ingreso estatal.–
(a) Ningún impuesto será gravado excepto bajo autorización de ley. Ningún impuesto ad valorem será gravado sobre bienes raíces o propiedad personal tangible. El estado tendrá primacía sobre todas otras formas de imponer impuestos excepto cuando sea provisto por ley general.
(b) Vehículos de motor, embarcaciones, aviones, remolques, coches remolques y casas móviles, como definidas por ley, serán sujetos a un impuesto de licencia por su operación en la cantidad y por los propósitos definidos por la ley, pero no serán sujetos a impuestos ad valorem.
(c) Ningún dinero será sacado del tesoro público menos en cumplimiento de las partidas presupuestarias hechas por ley.
(d) Disposiciones serán hechas por ley para recaudar suficientes fondos para sufragar los gastos del estado para cada periodo fiscal.
(e) Excepto como provisto aquí, ingresos públicos del estado recaudados durante cualquier año fiscal serán limitados según los ingresos públicos del estado permitidos bajo esta subsección para el previo año fiscal más un ajuste para el crecimiento. Como utilizado en esta subsección, “crecimiento” significa una cantidad equivalente a la cifra promedio anual de crecimiento de ingresos personales en la Florida durante los veinte más recientes trimestres fiscales multiplicada por los ingresos públicos estatales permitidos bajo esta subsección para el previo año fiscal. Para el año fiscal 1995-1996, los ingresos públicos estatales permitidos bajos esta subsección para el previo año fiscal será igual a los ingresos públicos estatales recaudados durante el año fiscal 1994-1995. El ingreso personal en la Florida será determinado por la legislatura, usando información disponible del Departamento de Comercio de los Estados Unidos o su sucesor cada primer día de Febrero antes de comenzar el año fiscal. Ingresos públicos estatales recaudados durante cualquier año fiscal en exceso de esta limitación serán transferidos al fondo de estabilización del presupuesto hasta que el fondo alcance el balance máximo bajo la sección 19(g) del Articulo III, y de ahí en adelante será reembolsado a los causantes como provisto por ley general. Ingresos públicos estatales permitidos bajo esta subsección para cualquier año fiscal podrán ser incrementados por un voto de dos terceras partes de la membrecía de cada cámara de la legislatura en un proyecto de ley separado que no contenga ningún otro tema y que exponga la cantidad en dólares del aumento de los ingresos públicos estatales ya autorizados. El voto no podrá ser tomado menos de setenta y dos horas después de la tercera lectura del proyecto de ley. Para propósito de esta subsección, “ingresos públicos estatales” significa impuestos, tarifas, licencias, y cargos de servicios impuestos por la legislatura sobre individuos, negocios o agencias no-gubernamentales. Sin embargo, “ingresos públicos estatales” no incluyen: ingresos que son necesarios para cumplir con los requisitos publicados en documentos autorizando la expedición de bonos por el estado; ingresos que son utilizados para proveer fondos igualables para el programa federal de Medicaid con excepción de los ingresos utilizados para apoyar el fideicomiso de asistencia pública o su programa sucesor y con la excepción de fondos del estado usados para igualar fondos de expansión electiva hechos después del 1ero de Julio, 1994; ingresos de la lotería del estado regresados como premios; recibos del fondo de catástrofes por huracanes de la Florida; balances que son transferidos al periodo siguiente del previo año fiscal; impuestos, licencias, tarifas, y cargos por servicios impuestos por cuerpos gubernamentales locales, regionales, o del distrito escolar; o ingresos de impuestos, licencias, tarifas, y cargos por servicios que son exigidos por cualquier enmienda o revisión de esta constitución a partir del 1ero de Julio, 1994. Cualquier ajuste a las limitaciones de ingresos públicos serán hechos a través de ley general para reflejar el impacto fiscal de la transferencia de responsabilidad sobre el financiamiento de funciones gubernamentales entre el estado y los otros niveles del gobierno. La legislatura, a través de ley general, dictara los procedimientos necesarios para administrar esta subsección.
SECCIÓN 2. Impuestos; tasa.– Todo impuesto ad valorem se fijara a una tarifa uniforme dentro de cada unidad tributaria, excepto que los impuesto sobre propiedad personal tangible pueden fijarse a tarifas variables pero que nunca sobrepasen dos milésimos de dólar sobre la cantidad valorada; siempre y cuando, en cuanto cualquier obligación adquirido a través de una hipoteca, escritura de un fideicomiso, u otro gravamen sobre bienes raíces en cualquier lugar, un impuesto intangible de no más de dos milésimos sobre el dólar podrá ser gravado por ley en lugar de todas otras tasaciones intangibles sobre tales obligaciones.
SECCIÓN 3 Impuestos; exenciones.–
(a) Todos los bienes de propiedad municipales y que se utilicen exclusivamente para propósitos municipales o públicos estarán exentos de impuestos. Un municipio que sea dueño de propiedad fuera del municipio podrá ser requerido por la general hacer el pago a la entidad tributaria en la que se encuentra la propiedad. Dichas porciones de propiedad que se utilicen principalmente para propósitos educativos, literarios, científicos, religiosos o de caridades pueden ser exentos por la ley general de impuestos.
(b) Estarán exentas del pago de impuestos, acumulativamente, cada jefe de familia que reside en este estado, enseres domésticos y efectos personales por el valor fijado por la ley general, no menos de mil dólares, y a cada viuda o viudo o a cada persona ciega o quien esta discapacitado totalmente y permanentemente, por el valor fijado por la ley general, no menos de quinientos dólares.
(c) Cualquier condado o municipio podrá, a los efectos de su gravamen fiscal y con sujeción a las disposiciones de este inciso y la ley general, conceder exenciones de impuestos ad valorem para la comunidad y el desarrollo económico a las empresas nuevas y ampliaciones de empresas existentes, tal como se define por la ley general. Tal exención solo podrá concederse por ordenanza del condado o municipio, y solo después que los electores del condado o municipio hayan votado sobre este referéndum autoriza al condado o municipio a adoptar tales ordenanzas. Una excepción así concedidos se aplicará a la mejora de bienes inmuebles hecha por o para el uso de un negocio nuevo y mejoras en bienes inmuebles relacionados con la expansión de un negocio ya existente y también se aplicará a la propiedad personal tangible de dichos negocio nuevo y bienes personales tangibles relacionados con la expansión de un negocio existente. La cantidad o los límites de dicha exención será especificado por la ley general. El periodo de tiempo durante el cual tal exención podrá concederse a un nuevo negocio o la expansión de un negocio existente se determinará por la ley general. La autoridad para otorgar tal exención expirará diez años desde la fecha de aprobación por los electores del condado o municipio, y podrá ser renovable por referéndum previsto por la ley general.
(d) Cualquier condado o municipio podrá, a los efectos de su gravamen fiscal y con sujeción a las disposiciones de este inciso y la ley general, conceder exenciones de impuestos ad valorem para la preservación histórica a los dueños de propiedades históricas. Esta exención solo podrá concederse por ordenanza del condado o municipio. La cantidad o los límites de esta exención y los requisitos para las propiedades elegibles deben ser especificados por la ley general. El periodo de tiempo durante el cual esta exención puede ser concedida a un dueño de propiedad se determinara por la ley general.
(e) Por ley general y sujeto a las condiciones especificadas en la misma, veinticinco mil dólares del valor tasado de los bienes sujetos al impuesto sobre bienes muebles tangibles estarán exentos del impuesto ad valorem.
(f) Se concederá una exención de impuestos ad valorem de bienes inmuebles dedicados a perpetuidad con fines de conservación, incluyendo los bienes inmuebles gravados por servidumbres de conservación a perpetuidad o por otras protecciones de conservación a perpetuidad, según lo definido por la ley general.
(g) Conforme a la ley general y sujeto a las condiciones aquí establecídas, todos los beneficiarios de exenciones a bienes de familia en virtud del artículo 6 de este capítulo que fueran integrantes de las fuerzas militares o de las reservas militares de los Estados Unidos, de la Guardia Costera de los Estados Unidos o sus reservas o de la Guardia Nacional de Florida que hubieran sido desplegados para prestar servicio activo durante el año calendario anterior fuera de la región continental de los Estados Unidos, Alaska o Hawai en apoyo de operaciones militares según lo designe la legislatura recibirán una exención adicional equivalente a un porcentaje del valor imponible de su propiedad constituida en bien de familia. El porcentaje aplicable se calculará de acuerdo con la cantidad de días durante los cuales dicha persona haya sido desplegada para prestar servicio activo durante el año calendario anterior fuera de la región continental de los Estados Unidos, Alaska o Hawai en apoyo de operaciones militares, según lo designe la legislatura, dividida por la cantidad de días de dicho año.
SECCIÓN 4. Tributación; tasación.– Por ley general regulaciones serán prescritas para asegurar una tasación justa de toda propiedad para los impuestos ad valorem, siempre y cuando:
(a) Tierras agrícolas, la tierra produciendo alta recarga de agua a los acuíferos de la Florida, o tierras utilizadas exclusivamente para propósitos recreacionales no-comerciales, se podrán clasificar por ley general y tasar solamente en base a carácter o uso.
(b) De la manera prevista por ley general, sujeto a condiciones, limitaciones, y a definiciones razonables especificadas, tierra utilizada para propósitos de la conservación será clasificada por ley general y tasada solamente en base a carácter y uso.
(c) Mediante ley general la propiedad personal tangible mantenida para la venta como bienes comerciales y ganado se podrá tasar para propósitos tributables en un porcentaje especificado de su valor, podrá ser clasificada para propósitos tributables, o podrá ser eximida de impuestos.
(d) Todas las personas teniendo derecho a una exención de bienes de familia bajo la sección 6 de este artículo tendrán su residencia de familia tasada en su valor justo al día 1 de enero del año subsiguiente a la fecha eficaz de esta enmienda. Esta tasación cambiará solamente en la manera prevista en esta subseccion.
(1) Tasaciones sujetas a esta subseccion serán cambiadas anualmente el 1 de enero de cada año; pero esos cambios en tasaciones no excederán el más bajo de los siguientes:
a. El tres por ciento (el 3%) de la tasación por el año anterior.
b. El porcentaje de cambio del índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos, Promedio de Ciudad en los Estados Unidos, todos los artículos 1967=100, o informes del sucesor por el año civil anterior según lo divulgado inicialmente por la Oficina de Estadísticas de Trabajo, Departamento de Trabajo de los Estados Unidos.
(2) Ninguna tasación excederá el valor justo.
(3) Después de cualquier cambio en el dueño de la propiedad, en la manera prevista por ley general, propiedad de bien de familia será tasada en el día 1 de enero del año siguiente, a menos que las provisiones del párrafo (8) se apliquen. De ahí en adelante, la propiedad de bien de familia será tasada en la manera prevista en este inciso.
(4) El valor de la nueva propiedad de bien familiar será determinada en el día 1 de enero del año que sigue el establecimiento de su condición como bien de familia, a menos que las provisiones del párrafo (8) se apliquen. Esa tasación cambiará solamente en la manera prevista en este inciso.
(5) Los cambios, adiciones, reducciones, o mejoras a la propiedad de bien de familia serán tasados a su valor justo en la manera prevista por la ley general, no obstante con tal que, después de que el ajuste para cualquier cambio. Se proveerá que después del ajuste por la adición, reducción, o mejora, la propiedad será tasada en la manera provista en este inciso.
(6) En caso en que su condición como bien de familia termine, la propiedad será tasada en la manera provista por ley general.
(7) Las provisiones de esta enmienda son separables. Si alguna provisión de esta enmienda se encuentra inconstitucional por cualquier corte de jurisdicción competente, la decisión de tal corte no afectará ni deteriorará ninguna provisión restante de esta enmienda.
(8)a. Cualquier persona que establezca una nueva propiedad de bien familiar en el día 1 de enero de 2009, o 1 de enero de cualquier año subsecuente y quien haya recibido una exención de bien familiar mediante la sección 6 de este artículo en el día 1 de enero de cualquiera de los dos años inmediatamente antes del establecimiento de la nueva propiedad de bien familiar tendrá derecho a que la nueva propiedad de bien familiar sea tasada en menos del valor justo. Si esta revisión se aprueba en enero de 2008, le dará derecho a alguna persona quien establezca una nueva propiedad de bien familiar en el día 1 de enero de 2008, a tener la nueva propiedad de bien familiar tasada en menos del valor justo, solamente si esa persona recibió una exención de bien familiar el 1 de enero de 2007. El valor tasado de la propiedad de bien familiar nuevamente establecida será determinado como sigue:
1. Si el valor justo de la nueva propiedad de bien familiar es mas de o igual al valor justo de la propiedad de bien familiar previa en el día 1 de enero del año en cual la propiedad de bien familiar fue abandonada, el valor tasado de la nueva propiedad de bien familiar será el valor justo de la nueva propiedad de bien familiar menos una cantidad que sea igual al menor de $500.000 o la diferencia entre el valor justo y el valor tasado de la propiedad de bien familiar previa en el día 1 de enero del año en el cual la propiedad de bien familiar anterior fue abandonada. En adelante, la propiedad de bien familiar será tasada en la manera prevista en esta subdivisión.
2. Si el valor justo de la nueva propiedad de bien familiar es menos que el valor justo de la propiedad de bien familiar previa en el día 1 de enero del año en cual la propiedad de bien familiar anterior fue abandonada, el valor tasado de la nueva propiedad de bien familiar será igual al valor justo de la nueva propiedad de bien familiar dividida por el valor justo de la propiedad de bien familiar anterior y multiplicada por el valor tasado de la propiedad de bien familiar anterior. Sin embargo, si la diferencia entre el valor justo de la nueva propiedad de bien familiar y el valor tasado de la nueva propiedad de bien familiar calculada sujeto a este secundario-subpárrafo es más de $500.000, el valor tasado de la nueva propiedad de bien familiar será aumentado de modo que la diferencia entre el valor justo y el valor tasado será $500.000. Después de eso, la propiedad de bien familiar será tasada en la manera prevista en esta subdivisión.
b. Por ley general y sujeto a las condiciones especificadas en ésta, la Legislatura podrá proveer la aplicación de este párrafo a propiedad poseída por más de una persona.
(e) La legislatura podrá, por ley general, para propósitos de tasación y sujeto a las provisiones de esta subdivisión, permitir que los condados y los municipios autoricen por la ordenanza que la propiedad histórica puede ser tasada solamente en base de carácter o de uso. Tal tasación por carácter o uso se aplicará solamente a la jurisdicción que adopta la ordenanza. Los requisitos para las propiedades elegibles se deben especificar por ley general.
(f) Un condado podrá, de la manera prescrita por ley general, proveer una reducción en el valor tasado de la propiedad de bien familiar correspondiente al aumento en el valor tasado de esa propiedad que resulte de la construcción o la reconstrucción de la propiedad con el fin de proporcionar vivienda para uno o más abuelos o padres naturales o adoptivos del dueño de la propiedad o del esposo o esposa del dueño, si por lo menos uno de los abuelos o de los padres para quienes se proporciona vivienda tenga por lo menos 62 años de edad. Esa reducción no podrá exceder el menos de los siguientes:
(1) El aumento en valor tasado como resultado de la construcción o de la reconstrucción de la propiedad.
(2) El veinte por ciento del valor tasado total de la propiedad según lo mejorado.
(g) Para todas las recaudaciones con excepción de las recaudaciones del distrito escolar, tasaciones de propiedad inmueble residencial, como definida por ley general, que contenga nueve unidades o menos y que no esté sujeta a las limitaciones de tasación dispuestas en las subdivisiones (a) a (d) cambiarán solamente en la manera prevista en esta subdivisión.
(1) Las tasaciones sujetas a esta subdivisión serán cambiadas anualmente en la fecha de la tasación provista por ley; pero esos cambios en tasación no excederán el diez por ciento (el 10%) de la tasación por el año anterior.
(2) Ninguna tasación excederá el valor justo.
(3) Después de un cambio de dueño o control sobre la propiedad, según lo definido por ley general, incluyendo cualquier cambio de dueño de una entidad jurídica que posea la propiedad, tal propiedad será evaluada al valor justo en la fecha próxima de evaluación. Después de eso, tal propiedad será evaluada en la manera prevista en esta subdivisión.
(4) Los cambios, adiciones, reducciones, o mejoras a tal propiedad serán tasados en la manera provista para por ley general; no obstante, después del ajuste por cualquier cambio, adición, reducción, o mejora, la propiedad será tasada en la manera prevista en esta subdivisión.
(h) Para todas las recaudaciones con el excepción de las recaudaciones del distrito escolar, tasaciones sobre bienes inmuebles que no estén sujetos a las limitaciones de tasación dispuestas en las subdivisiones (a) a (d) y (g) cambiarán solamente en la manera prevista en esta subdivisión.
(1) Las tasaciones sujetas a esta subdivisión serán cambiadas anualmente en la fecha de tasación provista por ley; pero esos cambios en tasación no excederán el diez por ciento (el 10%) de la tasación por el año anterior.
(2) Ninguna tasación excederá el valor justo.
(3) La Legislatura deberá proveer que tal propiedad sea tasada al valor justo en la fecha de tasación siguiente después de que una mejora calificada, tal y como sea definida por ley general, se haga a tal propiedad. En adelante, tal propiedad será tasada en la manera provista en esta subdivisión.
(4) La Legislatura deberá proveer que tal propiedad sea tasada al valor justo en la fecha de tasación siguiente después de de un cambio en el dueño de la propiedad o del control La legislatura deberá proveer puede asegurar que tal propiedad sea evaluada al valor justo en la fecha de la evaluación próxima después de un cambio de dueño o control sobre la propiedad, tal y como sea definido por ley general, incluyendo cualquier cambio de dueño de la entidad jurídica que posea la propiedad. En adelante, tal propiedad será tasada en la manera prevista en esta subdivisión.
(5) Los cambios, adiciones, reducciones, o mejoras a tal propiedad serán tasados en la manera provista por ley general; sin embargo, después del ajuste para cualquier cambio, adición, reducción, o mejora, la propiedad será tasada en la manera prevista en esta subdivisión.
(i) La legislatura, por ley general y sujeto a las condiciones especificadas en esta, podrá prohibir la consideración de los siguientes en la determinación del valor tasado de propiedad inmueble usada para propósitos residenciales:
(1) Cualquier cambio o mejora llevada a cabo con el propósito de mejorar la resistencia al daño del viento.
(2) La instalación de un dispositivo de la fuente de energía renovable.
(j) La tasación de las siguientes propiedades inmuebles costeras utilizadas en la industria serán basadas sobre el uso actual de la propiedad:
a. La tierra usada predominante para la pesca comercial.
b. La tierra que es accesible al público y se utiliza para lanzar embarcaciones en aguas que son navegables.
c. Facilidades náuticas que están abiertas al público.
d. Facilidades de manufacturación que dependan del agua, facilidades de pesca comercial, e facilidades marinas de construcción y de reparación de embarcaciones y actividades en sustento de las mismas.
(2) El beneficio de tasación provisto por esta subdivisión será sujeto a condiciones y limitaciones, y a definiciones razonables según lo especificado por la legislatura por ley general.
SECCIÓN 5. Impuestos sobre ingresos, patrimonios y herencias.–
(a) PERSONAS NATURALES. Ningún impuesto sobre patrimonios, herencias, o sobre los ingresos de las personas naturales que sean residentes o ciudadanos del Estado será impuesto por el Estado, o bajo su autoridad, en exceso de la suma de las cantidades que podrán ser autorizadas a ser acreditadas o deducidas de algún impuesto equivalente impuesto por los Estado Unidos o cualquier estado.
(b) OTROS. Ningún impuesto sobre ingresos de los residentes y ciudadanos que no sean personas naturales será impuesto por el Estado, o bajo su autoridad, en exceso del 5% de los ingresos netos, según definido por ley, o a una tasa mayor si esta es autorizada por el voto de tres quintas partes (3/5) de los miembros de cada cámara legislativa, o que aseguren para el estado la cantidad máxima que pueda ser permitida como crédito o deducción contra los impuestos sobre ingresos impuestos por los Estado Unidos y otros estados. Estará exento de impuesto una cantidad no menos de cinco mil dólares ($5,000) del exceso de ingreso neto sujeto a impuesto sobre la suma máxima autorizada a ser deducida contra impuestos sobre ingresos impuestos por los Estados Unidos u otros estados.
(c) FECHA VIGENTE. Esta sección se hará efectiva inmediatamente después de su aprobación por los electores de la Florida.
SECCIÓN 6. Exenciones sobre bienes de familia.–
(a) Cada persona que tenga titulo legal o en equidad sobre bienes inmuebles y mantenga en él la residencia permanente del propietario, u otro dependiente legalmente o naturalmente del propietario, estará exento de impuestos al respecto, excepto con respecto a tasaciones para beneficios especiales, hasta un valor tasado de veinticinco mil dólares, y para todos otros gravámenes que no sean gravámenes del distrito escolar, sobre un valor tasado de más de cincuenta mil dólares y hasta setenta y cinco mil dólares, al haber establecido su derecho en este en la forma prescrita por la ley. El titulo sobre bien inmueble puede ser poseído por un título legal o en equidad, por una sociedad conyugal, mancomunadamente, en copropiedad, como condominio, o indirectamente por acciones o membrecía que represente cualquier interés de propiedad del dueño o del usuario en una corporación que sea dueña del derecho pleno o derecho de arrendamiento inicial de más de noventa y ocho años. La exención no se aplicará con respecto a cualquier registro catastral hasta que dicho registro haya sido determinado como en conformidad con las disposiciones del artículo 4, por una agencia estatal designada por ley general. Esta exención será abrogada en la fecha de vigencia de cualquier enmienda a este artículo que provea la tasación de la propiedad de bien familiar en menos de valor justo.
(b) No más de una exención se permitirá a cualquier unidad individual o familiar o con respecto a cualquier unidad residencial. Ninguna exención deberá superar el valor de los bienes inmuebles gravables para el propietario o, en caso de propiedad a través de acciones o membrecía en una corporación, el valor de la proporción del interés en la corporación con respecto al valor tasado de la propiedad.
(c) Por ley general y sujeto a las condiciones especificadas en la misma, la Legislatura podrá otorgar a los inquilinos que son residentes permanentes, alivio sobre impuestos ad valorem en todas las tasaciones de impuestos ad valorem. Dicho alivio de impuestos ad valorem será en la forma y cantidad establecida por ley general.
(d) La legislatura podrá, por ley general, permitir a condados o municipios, para propósitos de su recaudación de impuestos y sujeto a las disposiciones de ley general, conceder una exención adicional de impuestos sobre bienes familiares que no exceda de cincuenta mil dólares a cualquier persona que tenga el título legal o en equidad sobre el bien inmueble y mantenga en él la residencia permanente del propietario y que haya alcanzado la edad de sesenta y cinco años y cuyo ingreso familiar, tal y como definido por ley general, no exceda de veinte mil dólares. La ley general deberá permitir a los condados y los municipios conceder esta exención adicional, dentro de los límites establecidos en esta subsección, por ordenanza aprobada en la forma prescrita por ley general, y deberá proveer para el ajuste periódico de la limitación de los ingresos previstos en este apartado para los cambios en el costo de vida.
(e) Cada veterano que tenga 65 años o más, y que este parcial o totalmente incapacitado, recibirá un descuento de la suma del impuesto ad valorem el cual de otro modo seria pagadero en la propiedad de bien familiar del veterano propietario que resida en dicha propiedad, si la incapacidad fue relacionada con el combate y el veterano fue licenciado honorablemente en caso de separación del servicio militar. El descuento será en un porcentaje igual al porcentaje de la invalidez-permanente del veterano relacionada con el servicio, según lo determinado por el Departamento de Asuntos de Veteranos. Para calificar para el descuento otorgado por el presente inciso, el solicitante deberá presentar al tasador de propiedades del condado, el 1 de marzo, un carta oficial del Departamento de Asuntos de Veteranos que indica el porcentaje de invalidez relacionada con el servicio del veterano y tal evidencia que identifique suficientemente la invalidez como relacionada con el combate, y una copia del licenciamiento honorable del veterano. Si el tasador de propiedades niega la solicitud de un descuento, el tasador deberá notificar por escrito al solicitante de las razones de la denegación, y el veterano podrá solicitar nuevamente. La Legislatura podrá, por ley general, renunciar el requisito de solicitud anual en los años siguientes. Este apartado es auto-ejecutable y no requiere implementación por medio de legislación.
(f) Por ley general y sujeto a las condiciones y límites especificadas en la misma, la legislatura podrá establecer un alivio del impuesto ad valorem igual al total o una porción del mismo sobre la propiedad de bien familiar para:
(1) El esposo sobreviviente de un veterano que falleció por causas relacionadas con el servicio militar mientras fue miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
(2) El esposo sobreviviente de un socorrista que falleció en un acto de servicio.
(3) Para propósito de esta subsección y como se definirán más específicamente por ley:
a. “Socorrista” significa un agente del orden público, un funcionario de penitenciario, un bombero, un técnico de emergencias médicas, o un paramédico.
b. “En un acto de servicio” significa a causa de o durante el cumplimiento de un acto requerido por el empleo como socorrista.
SECCIÓN 7. Atribución de impuestos sobre apuestas mutuas.– El estado podrá tener primacía de los impuestos sobre la operación de apuestas mutuas, o podrán ser asignados en su totalidad o en parte, a los condados. Cuando sean asignados a los condados, la distribución será en cantidades iguales a los varios condados.
SECCIÓN 8. Ayuda a los gobiernos locales.– Fondos del estado podrán ser apropiados a los varios condados, distritos escolares, municipios o distritos especiales bajo las condiciones que puedan ser provistas por ley general. Estas condiciones podrán incluir el uso de niveles relativos de tasación ad valorem determinados por una agencia estatal designada por ley general.
SECCIÓN 9. Impuestos locales.–
(a) Condados, distritos escolares, y los municipios serán (y distritos especiales podrán ser) autorizados por la ley a imponer impuestos ad valorem y podrán ser autorizados por ley general a imponer otros impuestos para sus respectivos propósitos, excepto impuestos ad valorem sobre propiedad personal intangible o impuestos prohibidos por esta Constitución.
(b) Los impuestos ad valorem, con exclusión de impuestos para el pago de bonos y impuestos por períodos de menos de dos años que hayan sido autorizados por el voto de los electores que son dueños de inmuebles en dominio absoluto y que no están totalmente exentos de impuestos, no se impondrán en más de las siguientes tasas en milésimas basado en el valor tasado de bienes inmuebles y propiedad personal tangible: para todos los propósitos de los condados, diez milésimas; para todos los propósitos municipales, diez milésimas; para todos los propósitos escolares, diez milésimas; para propósitos de manejo de aguas en la parte noroeste del estado situado al oeste de la línea entre los rangos dos y tres este, 0.05 milésimas; para propósitos de manejo de aguas en el resto del estado, 1.0 milésimas; y para todos los otros distritos especiales la milésima autorizada por la ley y aprobada por el voto de los electores que son dueños de inmuebles en dominio absoluto y que no están totalmente exentos de impuestos. Un condado que provea servicios municipales podrá, en la medida autorizada por la ley, imponer impuestos adicionales dentro de los límites fijados para propósitos municipales.
SECCIÓN 10. Prendar crédito.–
El estado, y cualquier condado, distrito escolar, municipio, distrito especial, o agencia, no será copropietario con o accionista de, o dará, prestara o utilizara su poder de recaudar impuestos o su crédito para ayudar a cualquier corporación, asociación, sociedad colectiva o persona; pero esto no prohibirá leyes que autorizan:
(a) la inversión de fondos públicos bajo fideicomisos;
(b) la inversión de otros fondos públicos en instrumentos obligatorios de, o garantizados por, los Estados Unidos o cualquiera de sus instrumentalidades;
(c) la emisión y venta por cualquier condado, municipio, distrito especial u otra entidad del gobierno local de (1) bonos de ingresos para financiar o refinanciar los costos de los proyectos de capital para aeropuertos o puertos, o (2) bonos de ingresos para financiar o refinanciar los costos de los proyectos de capital para las plantas industriales o de fabricación, si el interés está exento de impuestos sobre ingresos bajo las leyes actuales de los Estados Unidos, cuando, en cualquier caso, el pago de los bonos de ingresos es hecho exclusivamente de los ingresos de la venta, operación o arrendamiento de los proyectos. Si cualquier proyecto financiado en esta manera, o cualquier parte de él, está ocupado u operado por cualquier corporación privada, asociación, sociedad colectiva o persona bajo un contrato o arrendamiento con la entidad que emitió los bonos, el interés de propiedad creado por contrato o arrendamiento estará sujeto a impuestos como cualquier otra propiedad privada.
(d) un municipio, condado, distrito especial, o agencia de cualquiera de ellos, a ser copropietario, o dar, prestar o utilizar su poder de recaudar impuestos o crédito para ser copropietario, construir, u operar facilidades de energía eléctrica con cualquier corporación, asociación, sociedad colectiva o persona.
SECCIÓN 11. Bonos estatales; bonos de ingresos.–
(a) Bonos estatales comprometiendo la buena fe del estado, el crédito del estado, y el poder del estado de imponer contribuciones podrán ser emitidos sólo para financiar o refinanciar el costo de proyectos capitales estatales de gasto fijo que son autorizado por ley, y para propósitos incidentales a aquellos costos, pero sólo con la aprobación por un voto de los electores; siempre que, sin un voto de los electores, los bonos estatales emitidos en conformidad con esta subsección pueden ser devueltos a un neto medio tipo de interés reducido. El total de principal impago de bonos estatales emitidos en conformidad con esta subsección no excederá nunca cincuenta por ciento del total de ingresos de impuestos del estado para los dos años fiscales anteriores, excluyendo cualquier ingreso de impuestos que se tengan en razón de fideicomiso bajo las disposiciones de esta constitución.
(b) Se asignará por la ley los fondos suficientes para pagar el costo de bonos estatales cuando los pagos vencen.
(c) Cualquier bono estatal que comprometen la buena fe del estado, el crédito del estado, y el poder del estado de imponer contribuciones y que son emitidos bajo esta sección o cualquiera otra sección de esta constitución puede ser combinados para venderlos.
(d) Bonos de rentas pueden ser emitidos por el estado o sus agencias sin un voto de los electores para financiar o refinanciar el costo de proyectos capitales de gasto fijado del estado que son autorizado por la ley, y para propósitos incidentales a aquellos costos, y serán pagadero sólo de los fondos derivados directamente de fuentes aparte de ingresos de impuestos estatales.
(e) Bonos comprometiendo todo o parte de un ingreso dedicado de impuesto estatal puede ser emitido por el estado de la manera dispuesto por ley general para financiar o refinanciar la adquisición y mejora de tierra, áreas de agua, e intereses relacionados de propiedad y recursos relacionados para los fines de conservación, ocio al aire libre, desarrollo de recursos acuáticos, restauración de sistemas naturales, y preservación histórica.
(f) Cada proyecto, edificio, o instalación financiado o refinanciado con bonos de rentas emitidos en conformidad con esta sección primero estarán aprobado por la Legislatura por un acta de asignaciones o por ley general.
SECCIÓN 12. Bonos locales.– Condados, distritos escolares, municipios, distritos especiales y entidades de gobierno local con poder de establecer impuestos podrán emitir bonos, certificados de deudas o cualquiera forma de certificados de impuesto anticipado, pagadero de impuestos ad valorem y venciendo más que doce meses después de emisión solamente:
(a) para financiar o refinanciar proyectos capitales autorizados por ley y sólo cuando aprobado por voto de los electores que son dueños de derecho pleno sobre un inmueble dentro de aquel condado, distrito escolar, municipio, distrito especial o entidad de gobierno local y que no estén totalmente exentos de los impuestos.
(b) para devolver bonos e interés impagos y prima de rescate sobre los mismos bonos a una tasa de interés neta promedio más baja.
SECCIÓN 13. Liberación sobre impuestos ilegales.– Hasta que estén pagos todos los impuestos que se hayan legalmente impuesto sobre la propiedad del mismo dueño, ninguna corte concederá liberación del pago de cualquier impuesto que fuese ilegal o impuesto ilegalmente.
SECCIÓN 14. Bonos para el control y supresión de la contaminación y otras facilidades acuáticas.–
(a) Cuando autorizado por ley, bonos del estado prendado la plena fe y crédito del estado podrán ser emitidos sin una elección para financiar la construcción de facilidades de control y supresión de la contaminación del aire y agua y también facilidades de desperdicios sólidos y otras facilidades acuáticas autorizados por ley general (referidos aquí como “facilidades”) para ser operados por cualquier municipio, condado, distrito, o autoridad, o cualquiera agencia de esta (referidos aquí como “agencias del gobierno local”), o de cualquiera agencia del Estado de la Florida. Estos bonos serán garantizados mediante la prenda de, y serán pagaderos principalmente, del total o cualquier parte de los ingresos derivados de la operación de estas facilidades, tasaciones especiales, alquileres recibidos bajo acuerdos de arrendamiento y compra provistos aquí, y cualquier otro ingreso que pueda ser disponible legalmente para este propósito, incluyendo ingresos de otras facilidades o cualquiera combinación de estas (referidos colectivamente aquí como “ingresos prendados”), y también serán garantizados por la plena fe y crédito del Estado de la Florida.
(b) Ningún dicho bono será emitido a menos que una agencia fiscal del estado, creada por ley, haya hecho una determinación que en ningún año fiscal del estado los requerimientos del servicio de la deuda de los bonos propuestos a ser emitidos y todos otros bonos garantizados por los ingresos prendados excederá setenta y cinco por ciento de los ingresos prendados.
(c) El estado podrá arrendar cualquiera de estas facilidades a cualquier agencia del gobierno local, bajo acuerdos de arrendamiento y compra por dichos periodos y bajo dichos términos y condiciones que puedan ser mutuamente acordados. Las agencias del gobierno local podrán prendar los ingresos derivados de estas facilidades arrendadas u otros fondos disponibles para el pago del arrendamiento de estas; y adicionalmente, la plena fe y crédito y el poder de imponer impuestos de dichas agencias del gobierno local podrá ser prendado para el pago de dichos alquileres sin ninguna elección de electores propietarios o electores calificados.
(d) El estado también podrá emitir estos bonos para el propósito de prestar dinero a agencias del gobierno local, para la construcción de estas facilidades propias u operadas por cualquier dicha agencia del gobierno local. Estos préstamos deberán llevar interés no más de la mitad de un por ciento por año más que la última emisión previa de bonos estatales mediante esta sección, serán garantizados por los ingresos prendados, y adicionalmente por la plena fe y crédito de las agencias del gobierno local.
(e) El principal total en circulación de los bonos estatales emitidos mediante esta sección 14 nunca deberá exceder cincuenta por ciento del total de los ingresos de los impuestos del estado por los dos previos años fiscales.
SECCIÓN 15. Bonos de ingresos fiscales para préstamos para becas escolares.–
(a) Cuando autorizado por ley, bonos de ingresos podrán ser emitidos para establecer un fondo para suministrar préstamos a estudiantes determinados elegibles como provisto por ley y quienes han sido admitidos a entrar cualquiera institución pública o privada de enseñanza superior, colegios secundarios, instituciones de entrenamiento relacionado a la salud, o centros de instrucción vocacional, que sean reconocidas o acreditas bajo términos y condiciones establecidos por ley. Bonos de ingresos emitidos mediante esta sección deberán ser garantizados mediante la prenda de, y serán pagaderos principalmente, del pago de interés, principal, y cargos por manejo de dicho fondo por los recipientes de los préstamos, y si autorizado por ley, también podrán ser garantizados adicionalmente de cuotas pagadas por estudiantes y cualquier otro dinero en dicho fondo. Será establecido de las recaudaciones de cada emisión de bonos de ingresos una cuenta en reserva en una suma igual y suficiente para pagar el mayor importe de principal, interés, y precios de manejo que serán pagaderos sobre dicha emisión en el año fiscal estatal subsiguiente.
(b) Fondos generados como interés en el fondo establecido mediante esta sección que no sean requeridos en cualquier año fiscal para el pago del servicio de la deuda sobre bonos del gobierno en circulación o para el mantenimiento de la cuenta de reserva podrán ser usados para préstamos de beca a estudiantes determinados elegibles en la manera provista por ley, o por otros propósitos relacionados que puedas ser provistos por ley.
SECCIÓN 16: Bonos para viviendas y facilidades relacionadas.–
(a) Cuando autorizado por ley, bonos de ingresos pueden ser emitidos sin necesidad de una elección para financiar o re-financiar facilidades de vivienda o facilidades relacionadas, referidas aquí como “facilidades.”
(b) Los bonos serán garantizados por la prenda de, y serán pagaderos de, el total o cualquier parte de los ingresos que se deriven del financiamiento, operación o venta de tales facilidades, pagos de hipotecas o prestamos, y cualquier otros ingresos o bienes que pueden estar legalmente disponible para tales propósitos, derivados de fuentes que no sean impuestos ad valorem, incluyendo ingresos de otras facilidades o cualquier combinación de estas, referidos aquí colectivamente como “ingresos prendados,” siempre y cuando en ningún caso la plena fe y crédito del estado será prendado para asegurar tales bonos de ingresos.
(c) Ninguno bono será emitido a menos que una agencia fiscal estatal, creada por ley, ha determinado que en ningún año fiscal estatal los requisitos de servicio de la deudas de los bonos propuesto a ser emitidos y todos los otros bonos garantizados por los mismos ingresos prendados excederán los ingresos prendados disponibles para el pago de tales requisitos de servicio de las deudas, tal y como sea definido por ley.
SECCIÓN 17: Bonos para adquirir el derecho de paso para transportación o para construir puentes.–
(a) Cuando autorizado por la ley, bonos estatales prendando la plena fe y crédito del estado podrán ser emitidos, sin voto de los electores, para financiar o re-financiar el costo de adquirir propiedad inmueble o derechos a propiedad inmueble para carreteras estatales como definidas por ley, o para financiar o re-financiar el costo de construcción de puentes estatales, y propósitos incidentales a tal adquisición de propiedad o construcción de puentes estatales.
(b) Bonos emitidos bajo esta sección serán garantizados mediante el prendamiento de, y serán pagados primariamente de, impuestos de combustibles de motor o otros combustibles especiales, salvo esos definidos en Sección 9(c) de Articulo XII, como provisto por ley, y adicionalmente serán garantizados por la plena fe y crédito del estado.
(c) Ninguno bono será emitido bajo esta sección a menos que una agencia fiscal estatal, creada por ley, haya determinado que en ningún año fiscal estatal los requisitos de servicio de la deuda de los bonos propuestos a ser emitidos y todos los otros bonos garantizados por los mismos ingresos prendados excederán el noventa por ciento de los ingresos prendados disponibles para el pago de tales requisitos de servicio de las deudas, tal y como sea definido por ley. Para los propósitos de esta subdivisión, el término “ingresos prendados” quiere decir todos los ingresos prendados para el pago de servicio de deudas, excluyendo cualquier promesa de le plena fe y crédito del estado.
SECCIÓN 18. Leyes que requieran que los condados o municipios gasten fondos o limiten su habilidad para recaudar ingresos públicos o recibir ingresos fiscales estatales.–
(a) Ningún condado o municipio será obligado bajo cualquiera ley general que requiera que dicho condado o municipio incurra el gasto de fondos o que tome acción que requiera el incurrimiento de gastos a menos que la legislatura haya determinado que dicha ley ejecuta un objetivo estatal importante y a menos que: fondos hayan sido asignados que fueron estimados al momento de promulgación como suficientes para financiar dicha erogación; la legislatura autoriza o ha autorizado un condado o municipio a promulgar un fuente de fondos que no haya estado disponible a dicho condado o municipio en el 1 de Febrero, 1989, que pueda ser utilizado para generar la cantidad de fondos estimados a ser suficientes para financiar la erogación por un voto mayoritario simple del consejo de administración del condado o el municipio; la ley requiriendo dicha erogación es aprobada por dos-terceras partes de la membrecía de cada cámara de la legislatura; la erogación está requerida para cumplir con una ley que aplique a todas los personas situadas similarmente, incluyendo el gobierno estatal y los gobiernos locales; o la ley está requerida para cumplir con un requisito federal o está requerida para la elegibilidad a un derecho federal, cuyo requisito federal contempla específicamente acciones por los condados o municipios para asegurar el cumplimiento.
(b) Excepto mediante la aprobación de dos-terceras partes de la membrecía de cada cámara de la legislatura, la legislatura no podrá promulgar, enmendar, ni revocar cualquier ley general si el efecto anticipado seria reducir la autoridad de recaudar ingresos en su totalidad tal y como dicha autoridad exista en Febrero 1, 1989.
(c) Excepto mediante la aprobación de dos-terceras partes de la membrecía de cada cámara de la legislatura, la legislatura no podrá promulgar, enmendar, ni revocar una ley general si el efecto anticipado seria reducir el porcentaje de un impuesto estatal compartido con los condados y municipios en su totalidad en Febrero 1, 1989. Las provisiones de esta subseccion no aplicaran a incrementos a las fuentes de ingresos fiscales promulgados después de Febrero 1, 1989 o durante una emergencia fiscal declarada en una proclama conjunta escrita emitida por el presidente del senado y el portavoz de la cámara de representantes, o cuando la legislatura a provisto ingresos compartidos adicionales los cuales hayan sido anticipados como suficientes para sustituir la pérdida total de ingresos compartidos estatales que resulten de la reducción en el porcentaje de los impuestos estatales compartidos con los condados y municipios, cuya fuente de sustitución de ingresos será sujeta a los mismos requisitos para ser revocado o modificado tal y como provisto aquí para cualquier fuente de impuesto estatal compartido en existencia en Febrero 1, 1989.
(d) Leyes adoptadas que requieren el financiamiento de beneficios por pensión en existencia en la fecha efectiva de este articulo, leyes criminales, leyes sobre elecciones, la ley general de autorización de gastos y partidas presupuestarias, las leyes especiales de autorización de gastos y partidas presupuestarias, leyes que reautorizan pero no extienden autoridad bajo estatutos existentes, y leyes con impacto fiscal insignificativo, y leyes creando, modificando, o revocando infracciones no-criminales estarán exentas de los requisitos de esta sección.
(e) La legislatura podrá promulgar leyes para asistir en la implementación y cumplimiento de esta sección.
ARTÍCULO VIII
GOBIERNO LOCAL
Sec.
1. Condados
2. Municipios.
3. Consolidación.
4. Transferencia de poderes.
5. Opción local.
6. Anexo al Artículo VIII.
SECCIÓN 1. Condados.–
(a) SUBDIVISIÓNES POLÍTICAS. El estado se dividirá por ley en subdivisiones políticas llamadas condados. Los Condados podrán ser creados, abolidos o cambiados por ley, con provisiones para el pago o repartición de la deuda pública.
(b) FONDOS DEL CONDADO. El cuidado, custodia y método de distribuir los fondos del condado será provisto por ley general.
(c) GOBIERNO. Mediante ley general o especial, un gobierno del condado podrá ser establecido por carta orgánica que se adoptará, enmendará, o revocara solo con el voto de los electores del condado en una elección especial convocada para ese propósito.
(d) OFICIALES DEL CONDADO. Serán electos por los electores de cada condado, por términos de cuatro años, un alguacil, un recaudador de impuestos, un tasador de la propiedad, un supervisor de elecciones, y un secretario de la corte de circuito; excepto,
cuando previsto por carta orgánica del condado o ley especial aprobada por voto de los electores del condado, cualquier oficial del condado podrá ser escogido en otra manera así especificada, o cualquier cargo del condado podrá ser abolido cuando todos los deberes de la oficina prescritos por ley general son transferidos a otro cargo. Cuando no sea previsto de otro modo por carta orgánica del condado o ley especial aprobada por voto de los electores, el secretario de la corte de circuito será secretario ex oficio de la junta de comisionados del condado, auditor, registrador y custodio de todos los fondos del condado.
(e) COMISIONADOS. Excepto cuando sea previsto de otra manera por carta orgánica del condado, el cuerpo gobernante de cada condado será una junta de comisionados del condado compuesto de cinco o siete miembros sirviendo términos escalonados por cuatro años. Después de cada censo decenal el cuerpo de comisionados del condado dividirá el condado en distritos de territorio contiguo los más iguales en población posible. Un comisionado residiendo en cada distrito será electo como previsto por ley.
(f) GOBIERNO SIN CARTA ORGANICA. Condados que no operen bajo cartas orgánicas tendrán tal poder de autogobierno como sea previsto por ley general o especial. La junta de comisionados de un condado sin carta orgánica podrá promulgar, en manera prescrita por ley general, ordenanzas de condado que no sean inconsistentes con ley general o especial, pero un ordenanza en conflicto con una ordenanza municipal no será válida dentro del municipio en medida de tal conflicto.
(g) GOBIERNO DE CARTA ORGANICA. Condados actuando bajo cartas orgánicas de condados tendrán todos los poderes de autogobierno local que no sean inconsistentes con ley general, o con ley especial aprobada por voto de los electores. El cuerpo gobernante de un condado actuando bajo una carta orgánica podrá promulgar ordenanzas del condado no inconsistente con ley general. La carta orgánica proveerá cual prevalecerá en caso de conflicto entre ordenanzas del condado y ordenanzas municipales.
(h) IMPUESTOS; LIMITACIONES. Propiedad situada dentro de municipios no será sujeta a impuestos para proveer servicios por el condado exclusivamente para beneficio de propiedad o residentes en áreas no incorporadas.
(i) ORDENANZAS DEL CONDADO. Cada ordenanza del condado se archivará con el custodio de los registros estatales y entrará en vigor a tal tiempo de allí en adelante como sea previsto por ley general.
(j) VIOLACIÓN DE ORDENANZAS. Personas violando ordenanzas del condado serán enjuiciadas y castigadas como previsto por ley.
(k) SEDE DEL CONDADO. En cada condado habrá una sede del condado donde serán localizados las oficinas principales y registros permanentes de todos los oficiales del condado. La sede del condado no podrá ser movida excepto como previsto por ley general. Oficinas sucursales para conducir asuntos del condado podrán ser establecidas en otras partes en el condado por resolución del cuerpo gobernante del condado en la manera prescrita por ley. Ningún instrumento se considerará registrado hasta que sea archivado en la sede del condado, o en una oficina sucursal designada por el cuerpo gobernante del condado para el registro de instrumentos de acuerdo con ley.
SECCIÓN 2. Municipios.–
(a) ESTABLECIMIENTO. Municipios podrán ser establecidos o abolidos y sus cartas orgánicas enmendadas mediante ley general o especial. Cuando cualquier municipio sea abolido, provisiones se harán para la protección de sus acreedores.
(b) PODERES. Municipios tendrán poderes gubernamentales, corporativos y patrimoniales para permitirles operar gobiernos municipales, desempeñar funciones municipales y proveer servicios municipales, y podrán ejercer cualquier poder para propósitos municipales excepto como sea previsto de otra manera por ley. Cada cuerpo
legislativo municipal será electivo.
(c) ANEXIÓN. Anexión municipal de territorio no incorporado, fusión de municipios, y ejercicio de poderes extraterritoriales por municipios será previsto por ley general o especial.
SECCIÓN 3. Consolidación.– El gobierno de un condado y el gobierno de uno o más municipios localizados dentro de este podrán ser consolidados en un solo gobierno que
podrá ejercer todos y cada uno de los poderes del condado y los varios municipios. El plan de consolidación podrá ser propuesto solo por ley especial, que entrará en vigor si es aprobado por voto de los electores del condado, o del condado y los municipios afectados, como puede ser previsto en el plan. La consolidación no extenderá el alcance territorial de impuestos para el pago de deudas preexistentes excepto en áreas cuyos residentes reciben un beneficio de la facilidad o servicio por el cual el endeudamiento fue incurrido.
SECCIÓN 4 – Transferencia de poderes.– Por ley o por resolución de los cuerpos gubernamentales de cada gobierno afectado, cualquier función o poder de un condado, municipalidad, o distrito especial podrá ser transferido a, o contratado para ser provisto por, otro condado, municipio o distrito especial, después de ser aprobado por un voto de los electores del transmisor y aprobado por un voto de los electores del recipiente, o de cualquier otra manera provista por ley.
SECCIÓN 5 – Opción Local.–
(a) Opción local sobre la legalidad o prohibición de la venta de licores intoxicantes, vinos o cervezas será preservada para cada condado. La condición de un condado con respecto a lo mismo será cambiada solamente por voto de los electores en una elección especial invocada por petición de veinticinco por ciento de los electores del condado, y no antes de dos años después de una elección anterior sobre la misma cuestión. Donde sea legal, la venta de licores intoxicantes, vinos o cervezas será regulada por la ley.
(b) Cada condado tendrá la autoridad de requerir una verificación del historial criminal y un periodo de espera entre 3 a 5 días, excluyendo fines de semana y días feriados legales, en conexión con la venta de cualquier arma de fuego tomando lugar dentro de tal condado. Para propósito de esta subsección, el termino “venta” significa la transferencia de dinero o otra consideración de valor por cualquier arma de fuego cuando cualquier parte de la transacción se lleva a cabo sobre propiedad en la cual el público tiene derecho de acceso. Los titulares de permisos de portación de armas como prescrito por ley no serán sometidos a las provisiones de esta subsección cuando estén comparando un arma de fuego.
SECCIÓN 6. Anexo al Artículo VIII.–
(a) Este artículo remplazará todo el Artículo VIII de la Constitución de 1885, como enmendada, excepto aquellas secciones retenidas expresamente y hechas parte de este articulo por referencia.
(b) CONDADOS; SEDES DE CONDADO; MUNICIPIOS; DISTRITOS. El estado de los siguientes artículos, tal y como existan en la fecha en que este articulo tome efecto, es reconocido y será continuado hasta que se cambie de acuerdo con ley: los condados del estado; su condición con respecto a la legalidad de la venta de licores intoxicantes, vinos y cervezas; el método de selección de los oficiales del condado; el desempeñamiento de funciones municipales por oficiales del condado; las sedes de los condados; los municipios y distritos especiales del estado, sus poderes, jurisdicción y gobierno.
(c) OFFICIALES A CONTINUAR EN EL CARGO. Toda persona que ocupe un cargo cuando este articulo tome efecto continuara en cargo por el resto de su término si dicho cargo no es abolido. Si el cargo es abolido, el titular del cargo será pagado una compensación adecuada, la cual será fijada por ley, por la perdida de emolumentos por el resto del término.
(d) ORDENANZAS. Leyes locales relacionadas solamente con áreas no incorporadas del condado que estén en existencia en la fecha en que este artículo tome efecto podrán ser enmendadas o derogadas por ordenanza del condado.
(e) CONSOLIDACION Y AUTONOMIA DE GOBIERNO LOCAL. El Articulo VIII, Secciones 9, 10, 11 y 24, de la Constitución de 1885, como enmendada, permanecerá en plena vigencia y efecto en cuanto a cada condado efectuado, como si este articulo nunca hubiera sido adoptado, hasta que aquel condado adopte expresamente una carta orgánica o plan de autonomía gubernamental mediante este articulo. Todas las provisiones de “La Carta Orgánica de Autonomía Gubernamental del Condado de Dade,” adoptadas hasta ahora o de aquí en adelante por los electores del Condado de Dade, en conformidad con el Articulo VIII, Sección 11, de la Constitución de 1885, según enmendada, serán validas, y cualquier enmienda a tal carta orgánica será válida; siempre y cuando dichas provisiones de tal carta orgánica y dichas enmiendas a la misma sean autorizadas bajo dicho Articulo VIII, Sección 11, de la Constitución de 1885, como enmendada.
(f) CONDADO DE DADE; PODERES CONFERIDOS SOBRE MUNICIPIOS. En la medida en que no sean inconsistentes con los poderes de municipios existentes o ley general, El Gobierno Metropolitano del Condado de Dade podrá ejercer todos los poderes conferidos ahora o de aquí en adelante por la ley general a los municipios.
(g) SUPRESION DE ARTICULOS OBSELETOS DEL ANEXO. La legislatura tendrá el poder, a través de resolución conjunta, de borrar de este articulo cualquier subsección de esta Sección 6, incluyendo esta subsección, cuando todos los eventos a los cuales la subsección que será borrada es o podría ser aplicable han ocurrido. Una determinación legislativa hecha como base para la aplicación de esta subsección será sujeta a revisión judicial.
ARTÍCULO IX
EDUCACIÓN
Sec.
1. Educación publica.
2. Junta Estatal de Educación.
3. Términos de los miembros de juntas de nombramiento.-
4. Distritos escolares; juntas escolares.
5. Superintendente de las escuelas.
6. Fondo estatal de las escuelas.
7. Sistema universitario estatal.
SECCIÓN 1. Educación Pública.–
(a) La educación de los niños es un valor fundamental del pueblo del estado de la Florida. Es, por lo tanto, un deber primordial del estado adoptar provisiones adecuadas para la educación de todos los niños que residan dentro de sus fronteras. Provisión adecuada será adoptada por ley para asegurar que haya un sistema escolar gratuito que sea uniforme, eficiente, seguro, y de alta calidad que permita que los estudiantes obtengan una educación de la alta calidad y para el establecimiento, el mantenimiento, y la operación de las instituciones de programas de aprendizaje y cualquier otros programas de educación pública que la gente pueda necesitar. Para asegurar que los niños que atienden las escuelas públicas están obteniendo una educación de alta calidad, la legislatura deberá adoptar provisiones adecuadas para asegurar que al principio del año escolar del 2010, haya un suficiente número de salas de clase de modo que:
(1) El número máximo de estudiantes asignados a cada maestra(o) que enseña en kindergarten hasta el grado 3 en las salas de las escuelas públicas no exceda 18 estudiantes.
(2) El número máximo de estudiantes asignados a cada maestra(o) que enseña en los grados 4 hasta 8 en las salas de las escuelas públicas no exceda 22 estudiantes.
(3) El número máximo de estudiantes asignados a cada maestra(o) que enseña en los grados 9 hasta 12 grado en las salas de las escuelas públicas no exceda 25 estudiantes.
Los requisitos sobre tamaño de clases de esta subdivisión no se aplican a las clases extracurriculares. La responsabilidad de pagar los costos asociados con reducir el tamaño de las clases es responsabilidad del estado, no los distritos escolares locales. Comenzando en el año fiscal 2003-2004, la legislatura proveerá fondos suficientes para reducir por dos estudiantes el número promedio de estudiantes en cada sala de clase hasta que el número de estudiantes en cada sala de clase no exceda los requisitos de esta subdivisión.
(b) A cada niño de cuatro años en la Florida el estado le proveerá la oportunidad de recibir una educación pre-escolar de alta calidad en forma de un programa de educación y desarrollo temprano de la niñez el cual será voluntario, de alta calidad, gratuito, y que será provisto de acuerdo a estándares aceptados profesionalmente. Un programa de educación y desarrollo temprano de la niñez significa un programa organizado y diseñado para identificar y realizar la capacidad de cada niño de progresar apropiadamente de acuerdo a su edad en un rango apropiado de ciertas habilidades como el desarrollo de las capacidades lingüísticas y cognitivas y las capacidades emocionales, sociales, normativas y morales a través de la educación en habilidades básicas y otras habilidades cuales la Legislatura determine apropiadas.
(c) Los programas de educación y desarrollo temprano de la niñez provistos por causa del subpárrafo (b) serán implementados a no más tardar que en el principio del año escolar 2005 a través de fondos generados en adición a los fondos utilizados para la educación, la salud, y los programas de desarrollo existentes. Los programas de educación, salud, y desarrollo existentes son ésos financiados por el estado en el día 1 de enero de 2002 que provean enseñanza para niños o adultos, cuidado médico, o desarrollo.
SECCIÓN 2. Junta Estatal de Educación.– La junta estatal de educación será un organismo empresarial y tendrá tal supervisión del sistema gratuito de educación pública según lo dispuesto por ley. La junta estatal de educación consistirá de siete miembros nombrados por el gobernador a términos de cuatro años escalonados, sujetos a confirmación por el senado. La junta estatal de educación nombrara al comisionado de la educación.
SECCIÓN 3. Términos de miembros de juntas de nombramiento.– Los miembros de cualquier junta de nombramiento relacionada a la educación podrán servir términos en exceso de cuatro años según lo dispuesto por la ley.
SECCIÓN 4. Distritos escolares; juntas escolares.–
(a) Cada condado constituirá un distrito escolar; siempre y cuando, dos o más condados contiguos, con el voto de los electores de cada condado conforme a ley, podrán ser combinados en un distrito escolar. En cada distrito escolar habrá una junta escolar compuesta de cinco o más miembros electos por el voto de los electores en una elección no-partidista, para términos de cuatro años apropiadamente escalonados, según lo dispuesto por ley.
(b) La junta escolar deberá operar, controlar, y supervisar todas las escuelas gratuitas públicas dentro del distrito escolar y determinara la tasa de impuestos del distrito escolar dentro de los límites establecidos en este documento. Dos o más distritos escolares podrán operar y financiar programas educativos comunes.
SECCIÓN 5. Superintendente de escuelas.– En cada distrito escolar habrá un superintendente de escuelas que será electo en la elección general en cada año cuyo número es un múltiple de cuatro, por un término de cuatro años; o, cuando lo disponga la junta escolar del distrito por resolución, o por ley especial aprobada por el voto de los electores, el superintendente en cualquier distrito escolar será empleado por la junta escolar del distrito en la manera prevista por la ley general. La resolución o la ley especial podrá ser rescindida o abrogada por cualquiera de los dos procedimientos después de cuatro años.
SECCIÓN 6. Fondo estatal de las escuelas.– Los ingresos derivados del fondo de las escuelas públicas deberán, y el principal del fondo podrá, ser apropiado, pero solamente para la ayuda y mantenimiento de las escuelas públicas gratuitas.
SECCIÓN 7. Sistema universitario estatal.–
(a) PROPÓSITO. Con el fin de lograr la excelencia a través de la enseñanza de los estudiantes, avanzar la investigación y proveer servicios públicos para el beneficio de los ciudadanos de la Florida, sus comunidades y economías, el pueblo establece un sistema de gobernancia para el sistema universitario del estado de la Florida.
(b) SISTEMA UNIVERSITARIO ESTATAL. Habrá solo un sistema universitario estatal que incluirá todas las universidades públicas. Una junta de fideicomisarios administrará cada universidad pública y una junta de gobernadores gobernará el sistema universitario del estado.
(c) JUNTAS DE FIDEICOMISARIOS LOCALES. Cada universidad constituyente local será administrada por una junta de fideicomisarios constituida por trece miembros dedicados a los fines del sistema universitario estatal. La junta de gobernadores establecerá las facultades y los deberes de la junta de fideicomisarios. Cada junta de fideicomisarios consistirá de seis ciudadanos miembros nombrados por el gobernador y cinco ciudadanos miembros nombrados por la junta de gobernadores. Los miembros nombrados deberán ser confirmados por el Senado y servirán por períodos escalonados de cinco años como provisto por ley. El presidente del senado de la facultad, o su equivalente, y el presidente del cuerpo estudiantil de la universidad también serán miembros.
(d) JUNTA ESTATAL DE GOBERNADORES. La junta de gobernadores será un organismo empresarial consistente de diecisiete miembros. La Junta deberá operar, regular, controlar, y será plenamente responsable por el manejo de todo el sistema universitario. Estas responsabilidades incluyen, sin limitación, la definición de la misión propia de cada universidad constituyente y su articulación con escuelas gratuitas públicas y colegios de la comunidad, asegurando la coordinación, buena planificación, y funcionamiento del sistema, y evitar la duplicación de instalaciones o programas. La dirección de la junta estará sujeta a los poderes de la legislatura de asignar los gastos de los fondos, y la junta rendirá cuentas sobre esos gastos conforme a lo previsto por ley. El gobernador nombrara a la junta catorce ciudadanos dedicados a los fines del sistema universitario estatal. Los miembros nombrados deberán ser confirmados por el Senado y servirán términos escalonados de siete años como dispuesto por ley. El comisionado de la educación, el presidente del consejo asesor del senado de la facultad, o su equivalente, y el presidente de la asociación de estudiantes de la Florida, o su equivalente, serán también miembros de la junta.
ARTÍCULO X
MISCELANEO
Sec.
1. Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos.
2. La milicia.
3. Vacante en un cargo.
4. Bienes de familia, exenciones.
5. Mujeres casadas y propiedad
6. Dominio eminente.
7. Loterías.
8. Censo.
9. Derogación de estatutos criminales.
10. Delito grave; definición.
11. Tierras de soberanía.
12. Reglas de interpretación.
13. Demandas contra el estado.
14. Cambio de beneficios del sistema de retiro del estado.
15. Loterías operadas por el estado.
16. Limitación de redes de pesca marina.
17. Fondo de fideicomiso de los Everglades.
18. Disposición de terrenos de conservación.
19. Sistema de transporte terrestre de alta velocidad.
20. Lugares de trabajo sin humo de tabaco.
21. Limitando el confinamiento cruel e inhumano de las cerdas durante el embarazo.
22. Aviso a los padres de la terminación del embarazo de una menor de edad.
23. Tragamonedas.
24. Salario mínimo en la Florida.
25. Derecho de pacientes a recibir información médica sobre incidentes adversos.
26. Prohibición de la licencia médica después de la mala praxis médica repetida.
27. Programa Comprensivo de Educación y Prevención del Tabaco a Nivel Estatal.
SECCIÓN 1. Enmiendas a la constitución de los Estados Unidos.– La legislatura no tomara acción sobre ninguna enmienda propuesta a la constitución de los Estados Unidos a menos que la mayoría de sus miembros hayan sido electos después de que la enmienda propuesta se haya sometido para la ratificación.
SECCIÓN 2. La milicia.–
(a) La milicia estará compuesta por todos los habitantes habilitados del estado que sean o hayan declarado su intención de hacerse ciudadanos de los Estados Unidos; y no se eximirá a ninguna persona del deber militar debido a credo u opinión religiosa excepto bajo condiciones provistas por ley.
(b) La organización, equipo, vivienda, mantenimiento y disciplina de la milicia, y el cuido de las armas públicas podrá ser provisto por ley.
(c) El gobernador nombrará a todos los oficiales comisionados de la milicia, incluyendo un ayudante general quien será jefe de personal. El nombramiento de todos los oficiales generales será sujeto a confirmación por el senado.
(d) Las calificaciones del personal y los oficiales de la guardia nacional federal, incluyendo el ayudante general, y los motivos y procedimientos para su disciplina y remoción serán conformes a las regulaciones apropiadas del ejército de los Estados Unidos o la fuerza aérea.
SECCIÓN 3. Vacante en cargo.– La vacante en un cargo ocurrirá con la creación de un cargo, con la muerte, remoción, o retiro del titular, cuando el titular asume otro cargo, por ausencia inexplicada de sesenta días consecutivos, o por inhabilidad de mantener la residencia requerida cuando fuese electo o nombrado, y cuando la persona electa o nombrada al cargo no califica dentro del plazo de treinta días del comienzo del término.
SECCIÓN 4.; Bienes de familia; exenciones.–
(a) Será exenta de venta forzada bajo proceso de cualquier corte, y ningún juicio, decreto o embargamiento será un gravamen sobre ella excepto para el pago de impuestos y tasaciones sobre ella, las obligaciones contractuales para la compra, mejora o reparación de ella, o las obligaciones contractuales sobre labor en la casa, terreno u otro trabajo realizado en el inmueble, la siguiente propiedad patrimonial de una persona natural:
(1) Un inmueble de bien familiar, si está localizado fuera de un municipio, que cubra hasta ciento sesenta acres de terreno contiguo y las mejoras sobre este, el cual no será reducido sin el consentimiento del dueño por causa de la inclusión subsecuente en un municipio; o si está localizado dentro de un municipio, que cubra medio acre de terreno contiguo, sobre el cual la exención estará limitada a la residencia del dueño o de la familia del dueño;
(2) Propiedad personal al valor de mil dólares.
(b) Estas exenciones tendrán vigencia para el esposo sobreviviente o los herederos del dueño.
(c) El inmueble no podrá ser legado si el dueño es sobrevivido por un cónyuge o un hijo menor de edad, excepto que el inmueble puede ser legado al cónyuge del dueño si no hay hijo menor de edad. El dueño del inmueble de bien familiar, unido por su cónyuge si está casado, podrá enajenar el inmueble mediante hipoteca, venta o regalo, y si está casado, puede transferir el título a una copropiedad entre cónyuges con su cónyuge. Si el dueño o el cónyuge son incompetentes, el método de enajenación o de gravamen será como este provisto por ley.
SECCIÓN 5. Mujeres casadas y propiedad.– No habrá distinción entre las mujeres casadas y los hombres casados en la tenencia, control, disposición, o gravamen de su propiedad, tanto mueble como inmueble; excepto que derechos vitalicios o de cónyuge pueden ser establecidos y regulados por ley.
SECCIÓN 6. Dominio eminente.–
(a) Ninguna propiedad privada será expropiada excepto para un propósito público y con la plena compensación por esta pagada a cada dueño o asegurada por el depósito en el registro de la corte y disponible al dueño.
(b) Disposiciones podrán ser hechas por ley para tomar servidumbres, y mediante procedimientos similares, para el drenaje de terrenos de una persona sobre o a través de los terrenos de otra.
(c) Titulo a propiedad privada expropiada por dominio eminente mediante una petición para iniciar juicio de expropiación radicada en o después del 1 de enero de 2007, no podrá ser transferido a una persona natural o a una entidad privada excepto mediante ley general aprobada por el voto de tres quintas partes de la membrecía de cada cámara de la legislatura.
SECCIÓN 7. Loterías.– Loterías, que no sean del tipo de apuestas comunitarias autorizadas por ley en la fecha efectiva de esta constitución, serán prohibidas en este estado.
SECCIÓN 8. Censo.–
(a) Cada censo decenal del estado tomado por los Estados Unidos será el censo oficial del estado.
(b) Cada censo decenal, para propósito de clasificaciones basadas sobre población, se hará efectivo en el trigésimo día después del aplazamiento final de la sesión regular de la legislatura convocada después de la certificación del censo.
SECCIÓN 9. Derogación de estatutos criminales.– Derogación o enmienda de un estatuto criminal no afectará el enjuiciamiento o castigo por algún delito cometido con anterioridad.
SECCIÓN 10. Delito grave; Definición.– El término “delito grave” como se usa aquí y en las leyes de este estado se entenderá como todo delito penal que sea castigable conforme a las leyes de este estado, o que sería castigable si fuese cometido en este estado, por pena de muerte o encarcelamiento en la penitenciaría estatal.
SECCIÓN 11. Tierras de soberanía.– El título de tierras bajo las aguas navegables, dentro de los límites del estado, que no hayan sido enajenadas, incluyendo las playas debajo de las líneas medias de agua alta, será poseído por el estado, en virtud de su soberanía, en fideicomiso para todo el pueble. Venta de dichas tierras pueden ser autorizadas por ley, pero sólo cuando sea en el interés público. El uso privado de partes de dichas tierras puede ser autorizado, pero solamente cuando no sea contrario al interés público.
SECCION 12. Reglas de interpretación.– A menos que esté calificado en el propio texto, las siguientes reglas de interpretación serán aplicables a esta constitución.
(a) “En esto” se refiere a toda la constitución.
(b) El singular incluye el plural.
(c) El masculino incluye el femenino.
(d) “Voto de los electores” significa el voto de la mayoría de los votantes sobre el asunto en una elección, general o especial, en los que los participantes se limitan a los electores de la unidad gubernamental mencionada en el texto.
(e) El voto u otra acción de una cámara legislativa o de otro organismo gubernamental significa el voto o la acción de la mayoría o del porcentaje especificado de los miembros con voto en la materia. “De la membrecía” significa “de todos los miembros de la misma.”
(f) Los términos “cargo judicial”, “jueces supremos” y “jueces” no incluirán a jueces de cortes establecidas exclusivamente para el enjuiciamiento de violaciones de ordenanzas.
(g) “Ley especial” significa una ley especial o local.
(h) Los títulos y subtítulos no se utilizarán en la interpretación.
SECCIÓN 13. Demandas contra el estado.– Provisión será establecida por ley general para traer una demanda contra el estado sobre todas las obligaciones existentes o que se originen en adelante.
SECCIÓN 14. Cambio de beneficios del sistema de retiro del estado.– Una unidad gubernamental responsable por cualquier sistema de pensión o de retiro apoyado total o parcialmente por fondos públicos no podrá, después del 1 de enero de 1977, proveer un aumento de beneficios a los miembros o los beneficiarios del sistema a menos que dicha unidad haya hecho, o al mismo tiempo haga, provisión para el financiamiento del aumento en beneficios mediante una base actuarial solida.
SECCIÓN 15. Loterías operadas por el estado.–
(a) Loterías podrán ser operadas por el estado.
(b) Si cualquier subsección o subsecciones de la enmienda a la Constitución de la Florida sean determinadas inconstitucionales por contener más de un tópico, esta enmienda será limitada a la subsección (a) anterior.
(c) Esta enmienda será implementada de la siguiente manera:
(1) Anexo— En la fecha de vigencia de esta enmienda, las loterías serán conocidas como las Lotería de Educación de la Florida. Los ingresos netos derivados de las loterías se depositarán en un fondo fiduciario estatal, que será designado El Fondo Fiduciario de las Loterías de Educación del Estado, para ser asignado por la Legislatura. El anexo puede ser modificado por ley general.
SECCIÓN 16. Limitación de redes de pesca marina.–
(a) Los recursos marinos del Estado de la Florida pertenecen a toda la gente del estado y deberán ser conservados y manejados para beneficio del estado, su gente, y las generaciones futuras. Para este fin el pueblo auqui establece limitaciones en la pesca con redes en las aguas de la Florida para proteger a los peces de agua salada, mariscos y otros animales marinos de la matanza innecesaria, la pesca excesiva y el desperdicio.
(b) Para propósitos de capturar o tomar cualquier pescado de agua salada, mariscos u otros animales marinos en las aguas de la Florida:
(1) Ninguna rede de enmalle de agalla o otras redes de enmalle se utilizaran en ninguna de las aguas de la Florida, y
(2) En adición a la prohibición contenida en un (1), ningún otro tipo de red que contenga más de 500 pies cuadrados de área de malla se utilizara en las aguas cercanas a la costa de Florida y en la costa. Además, no más de dos tales redes, que no podrán ser conectadas, serán utilizadas desde cualquier embarcación, y ninguna persona que no esté en una embarcación utilizara más de una de tales redes en las aguas cercanas a la costa de Florida y en la costa.
(c) Para propósitos de esta sección:
(1) “red de enmalle de agalla” significa una o más paredes de red que capturan peces de agua salada atrapándolos o enredándolos por las agallas, y “red de enredo” significa una red flotante o cualquier tipo de red que captura peces de agua salada, mariscos, u otros animales marinos, mediante el enredo o atrapamiento de todo o parte de las cabezas, aletas, piernas u otras partes del cuerpo de animales marinos, pero una red que se tira a mano no es una red de enmalle o de una red de enredo;
(2) “área de malla” de una red significa el área total de la redes con las mallas abiertas que abarquen el máximo de pies cuadrados. Los pies cuadrados se calcularán mediante las fórmulas matemáticas para formas geométricas. Redes de cerco y otras redes rectangulares serán calculadas utilizando la longitud máxima y anchura máxima de la red. Redes de arrastre y otras redes de tipo bolsa serán calculadas como un cono con la circunferencia máxima de la boca de la red para obtener el radio, y la duración máxima de la boca de la red a la final de la cola de la red para obtener la altura inclinada. Cálculos para cualquier tipo de red o redes de otro tipo de combinación serán basados en las formas de los componentes individuales;
(3) “línea de costa” significa la línea de base del mar territorial para el estado de la Florida, establecido en virtud de las leyes de los Estados Unidos de América;
(4) “aguas de la Florida” significa las aguas del Océano Atlántico, el Golfo de México, el Estrecho de la Florida, y cualquier otros cuerpos de agua bajo la jurisdicción del estado de la Florida, ya sean costera, intracostera o en el interior, y cualquier parte de las mismas, y
(5) “aguas cerca de la costa de la Florida” significa todas las aguas de la Florida dentro de una línea de tres millas mar adentro en la costa del Golfo de México y dentro de una línea de una milla mar adentro de la costa a lo largo del Océano Atlántico.
(d) Esta sección no se aplicará a la utilización de redes para la investigación científica o para fines gubernamentales.
(e) Las personas que violen esta sección serán enjuiciadas y castigadas mediante sanciones previstas en la sección 370.021 (2) (a), (b), (c) 6. y 7.,y (e) de los Estatutos de la Florida (1991), a menos que y hasta que la legislatura establezca penas más rigurosas para violaciones del mismo. A partir de la fecha de vigencia de la presente sección, los agentes del orden público en el estado estarán autorizados a hacer cumplir las disposiciones de esta sección de la misma manera y la autoridad como si una violación de este artículo constituyera una violación del Capítulo 370, Estatutos de la Florida (1991).
(f) Es la intención de esta sección que la implementación mediante legislación no será necesaria para enjuiciar cualquier violación de este, pero nada en esta sección prohíbe el establecimiento por ley o en virtud de ley de más restricciones sobre el uso de redes con el fin de la captura o toma de cualquier pescado de agua salada, mariscos, u otros animales marinos.
(g) Si cualquier parte de esta sección se considera inválida por cualquier razón, la parte restante de esta sección, en la mayor medida posible, será separada de la porción inválida y, dada la mayor fuerza posible y aplicación posible.
(h) El presente artículo entrará en vigor el 1 de julio próximo después de la aprobación del mismo por el voto de los electores.
SECCIÓN 17. Fondo de Fideicomiso de los Everglades.–
(a) Se establece el Fondo de Fideicomiso de los Everglades, el cual no estará sujeto a la terminación en conformidad con el Artículo III, Sección 19 (f). El propósito del Fondo de Fideicomiso de los Everglades es para poner fondos a disposición para ayudar en la conservación y protección de los recursos naturales y la reducción de la contaminación del agua en el Área de Protección de los Everglades y la Área Agrícola de los Everglades. El Fondo de Fideicomiso será administrado por el Distrito de Manejo de Aguas del Sur de la Florida, o su agencia sucesora, en conformidad con la ley estatutaria.
(b) El Fondo de Fideicomiso de los Everglades podrá recibir fondos de cualquier fuente, incluyendo regalos de personas, empresas u otras entidades, los fondos de los ingresos generales según lo determinado por la Legislatura, y cualquier otro fondo designado como tal por la Legislatura, por el Congreso de los Estados Unidos o por cualquier otra entidad gubernamental.
(c) Los fondos depositados en el Fondo de Fideicomiso de los Everglades serán asignados para el propósito de la conservación y protección de los recursos naturales y la reducción de la contaminación del agua del Área de Protección de los Everglades y la Área Agrícola de los Everglades.
(d) En esta subsección, los términos “Área de Protección de los Everglades”, “Área Agrícola de los Everglades” y ” Distrito Administrativo del Sur de la Florida” tendrán el significado tal como se definen en los estatutos que están en efecto desde el 1 de enero de 1996.
SECCIÓN 18. Disposición de terrenos de conservación.–
La posesión absoluta de bienes inmuebles cuales estén bajo el poder de una entidad del estado y cuales son designados para la conservación de los recursos naturales con fines previstos por ley general serán administrados para el beneficio de los ciudadanos de este estado y podrán ser transferidos solamente si los miembros de la junta directiva de la entidad que posea el título determinan que la propiedad ya no es necesaria para fines de conservación y sólo mediante el voto de dos terceras partes del consejo de administración.
SECCIÓN 19. Sistema de transporte terrestre de alta velocidad.–
Para reducir la congestión del tráfico y ofrecer alternativas a los viajeros, se declara que en el interés público un sistema de transportación terrestre de alta velocidad que consiste de un “monorraíl”, carriles dedicados o un sistema de levitación magnética, capaz de velocidades superiores de 120 millas por hora, será desarrollado y operado en el Estado de la Florida para proveer transporte terrestre de alta velocidad con el uso de tecnología innovadora, eficiente y eficaz que consiste en carriles dedicados o carriles separados del tráfico de vehículos de motor que unirá las cinco áreas urbanas principales del Estado según lo determinado por la Legislatura y que proveerá acceso a transportación y servicios aéreos y terrestres. La Legislatura, el Gabinete y el Gobernador deberán continuar con el desarrollo de este sistema bajo la administración del estado y/o de una entidad privada aprobada y autorizada por el estado, cual incluye la adquisición del derecho de vía, el financiamiento del diseño y la construcción del sistema, y la operación del sistema, conforme a lo dispuesto por la apropiación específica y por ley. La construcción deberá comenzar a más tardar el 01 de noviembre 2003.
SECCIÓN 20. Lugares de trabajo sin humo de tabaco.–
(a) PROHIBICIÓN. Como una iniciativa de salud para proteger a las personas de los riesgos de salud del humo de tabaco de segunda mano, el estado de la Florida prohíbe el consumo de tabaco en lugares de trabajo encerrados.
(b) EXCEPCIONES. Como se explica en las definiciones a continuación, el consumo de tabaco puede ser permitido en residencias privadas siempre que no se utilicen comercialmente para proporcionar cuidado de niños, cuidado de adultos, o el cuidado de la salud, o cualquier combinación de ellos, y además puede ser permitido en tiendas de tabaco al detal, zonas de cuartos en hoteles para fumadores y otros establecimientos de alojamiento público, y bares independientes. Sin embargo, nada en esta sección o en su legislación de aplicación o reglamentos, le prohíbe al propietario, arrendatario u otra persona en el control de la utilización de un lugar de trabajo interior encerrado el derecho de imponer prohibiciones o limitaciones más estrictas con respeto a fumar en la propiedad.
(c) DEFINICIONES. Para propósitos de esta sección, las siguientes palabras y términos tendrán el significado indicado:
(1) “Fumar” significa inhalar, exhalar, quemar, cargar, o poseer cualquier producto de tabaco encendido, esto incluye los cigarrillos, cigarros, tabaco para pipa, y cualquier otro producto de tabaco encendido.
(2) “El humo de segunda mano”, también conocido como humo de tabaco ambiental (HTA), significa humo que se desprende del tabaco encendido, ardiendo, o quemado cuando el fumador no está inhalando; humo que es emitido de la boquilla de una pipa, y el humo exhalado por el fumador.
(3) “Obra” significa cualquier empleo o servicio de empleo proveído por una persona a petición de otra persona o personas o cualquier otra entidad pública o privada, ya sea pagado o no, ya sea a tiempo completo o parcial, ya sea legal o no. “Trabajo” incluye, sin limitaciones, cualquier servicio realizado por un empleado, contratista independiente, agente, socio, propietario, directivo, funcionario, director, aprendiz, voluntario, etc.
(4) “Trabajo interior encerrado” se refiere a un lugar donde una o más personas trabajan, y cual es predominantemente o totalmente limitado por todos lados por barreras físicas, independientemente de que tales barreras incluyan aberturas totales o parciales, aberturas parcialmente cubiertas, o ventanas abiertas o cerradas, persianas, puertas o aperturas similares. Esta sección se aplica a todos los lugares de trabajo interiores encerrados sin tomar en cuenta si el trabajo se está produciendo en el momento dado.
(5) “Comercial” significa el uso de una residencia privada, durante cualquier tiempo, en cual el propietario, arrendatario o persona que ocupe o controle el uso de la residencia privada está proporcionando en la residencia privada, o causando o permitiendo que se use la residencia privada para, el cuidado infantil, cuidado de adultos, o el cuidado de la salud, o cualquier combinación de los mismos, y que reciben o esperan recibir una compensación correspondiente.
(6) “Tienda de tabaco al detal” significa cualquier lugar de trabajo interior encerrado cual se dedica principalmente a la venta al detal de tabaco, productos del tabaco, y accesorios para estos productos, y en cual la venta de otros productos o servicios sea meramente incidental.
(7) “Habitaciones designadas para fumar en establecimientos de alojamiento público” se refiere a los dormitorios, y áreas privadas directamente asociadas con los dormitorios, tales como baños, salones, y áreas de cocina, cuáles han sido alquilados a los huéspedes para su ocupación transitoria exclusiva en establecimientos de alojamiento público incluyendo hoteles, moteles, condominios, apartamentos transitorios, establecimientos de alojamiento transitorio, casas de huéspedes, pensiones y alojamientos similares, cual han sido designados por la persona o personas que tienen autoridad en la administración como habitaciones de un establecimiento público de alojamiento en cuales fumar es permitido.
(8) “Barra independiente” se refiere a un lugar de negocios dedicado, durante cualquier momento de la operación, en mayor parte o totalmente al servicio de bebidas alcohólicas, bebidas embriagantes, o licores embriagantes, o cualquier combinación de ellos, para el consumo en la propiedad licenciada, en la que el servicio de alimentos, si hay, sólo es accesorio al consumo de cualquier bebida, y que no se encuentra en el interior, y no comparte ninguna entrada común o zona interior común con cualquier otro lugar de trabajo interior encerrado como cualquier negocio donde la venta de alimentos o cualquier otro producto o servicio es más que una fuente incidental de los ingresos brutos.
(d) LEGISLACIÓN. En la próxima sesión legislativa regular que ocurra después de la aprobación por los votantes de esta enmienda, la Legislatura de la Florida aprobará legislación para aplicar esta modificación de forma coherente con su objetivo general y términos establecidos, y con una fecha de vigencia a más tardar del 1 de julio del año siguiente de la aprobación de los votantes. Esa legislación deberá incluir, sin limitaciones, sanciones civiles por violaciones de esta sección; disposiciones para aplicar las medidas administrativas, y el requisito y la autorización de reglas de la agencia para la aplicación y cumplimiento. Nada en esta sección le prohíbe a la Legislatura promulgar una ley que constituya o que permita una regulación más restrictiva sobre el consumo de tabaco que se proporciona en esta sección.
SECCIÓN 21. Limitando el confinamiento cruel e inhumano de las cerdas durante el embarazo.– El tratamiento inhumano de los animales es una preocupación de los ciudadanos de la Florida. Para evitar la crueldad hacia ciertos animales y en base a lo recomendado por la Sociedad Protectora de Animales de Estados Unidos, el pueblo del Estado de la Florida, por la presente limita el confinamiento cruel e inhumano de las cerdas durante el embarazo según lo establecido aquí.
(a) Sera ilegal que cualquier persona encierre a una cerda durante el embarazo en un recinto ó que ate a una cerda durante el embarazo, en una granja de tal manera que esta no pueda darse vuelta libremente.
(b) Esta sección no será aplicable:
(1) cuando alguna cerda sea sometida un examen, prueba, tratamiento u operación llevado a cabo con propósitos veterinarios, siempre y cuando el período durante el cual el animal esté confinado o atado no exceda lo razonablemente necesario.
(2) durante el período antes del nacimiento
(c) Para propósitos de esta sección:
(1) “recinto”: significa cualquier jaula, caja u otro tipo de recinto cuya función sea confinar a la cerda todo el día o la mayor parte de un día, incluyendo lo que comúnmente se describe como la “jaula de gestación.”
(2) “finca”: significa la tierra, edificios, instalaciones de apoyo, y otros accesorios utilizados en la producción de animales para el alimento o fibra.
(3) “persona”: significa toda persona física, empresa y /o entidad comercial.
(4) “cerdo”: significa cualquier animal de la especie porcina.
(5) “darse vuelta libremente” significa poder darse vuelta sin tener que tocar los lados del recinto.
(6) “período antes del nacimiento”: significa el período de siete días antes de la fecha prevista en la que la cerda dará a luz.
(d) Una persona que viole esta sección será culpable de un delito menos grave de primer grado, punible según lo dispuesto en la sección 775.082 (4) (a) de los Estatutos de la Florida (1999), tal y como esté enmendada o con una multa de no más de $5000, o por ambos encarcelamiento y una multa, al menos de que y hasta que la legislatura establezca sanciones más rigurosas por violar la misma. En la día de y a partir del día en que entre en vigor esta sección, los agentes del orden público en el estado estarán autorizados para obligar el cumplimiento de las disposiciones de esta sección de la misma manera y con la misma autoridad como si una violación de este artículo constituyera una violación de la Sección 828.13, Estatutos de la Florida (1999). El confinamiento o la inmovilización de cada cerda deberán constituir ofensas separadas. El conocimiento o actos de los agentes y empleados de una persona concernientes a una cerda propia o en la custodia de dicha persona serán considerados como el conocimiento o acto de esa persona.
(e) Es la intención de esta sección que la implementación mediante legislación no será necesaria para que esta se haga cumplir.
(f) Si cualquier porción de esta sección fuese determinada inválida por cualquier razón, la parte restante de esta sección, en la mayor medida de lo posible, deberá ser separada de la porción no valida y se le dará la mayor fuerza y aplicación posible.
(g) Esta sección entrará en vigor seis años después de su aprobación por los electores.
SECCIÓN 22. Aviso a los padres de la terminación del embarazo de una menor de edad.– La Legislatura no deberá limitar o negar el derecho de la privacidad garantizado a una menor de edad bajo la Constitución de los Estados Unidos según la interpretación de la Corte Suprema de los Estados Unidos. A pesar del derecho de la privacidad de una menor de edad en la Sección 23 del Artículo I, la Legislatura está autorizada a requerir por ley general notificación a un padre o tutor de una menor de edad antes de la terminación del embarazo de la menor de edad. La Legislatura deberá establecer excepciones al requisito de notificación y deberá crear un proceso judicial para exentar el requisito de notificación.
SECCIÓN 23. Tragamonedas.–
(a) Después de la aprobación de los votantes de esta enmienda constitucional, cada uno de los órganos de gobierno de Miami-Dade y Broward podrán celebrar un referéndum en sus condados respectivos sobre la autorización de tragamonedas dentro de instalaciones con licencia para apuestas mutuas existentes (carreras de caballos de pura sangre y de arnés, carreras de galgos y jai-alai) que hayan llevado a cabo carreras en vivo o juegos en ese condado durante cada uno de los dos últimos años anteriores a la fecha de vigencia de esta enmienda. Si los votantes de tales condados aprueban la pregunta del referéndum por una mayoría de votos, las máquinas tragamonedas serán autorizadas en dichas instalaciones de apuestas mutuas. Si los votantes del condado por una mayoría rechazan la pregunta del referéndum, las máquinas tragamonedas no serán autorizados, y la pregunta no se presentara en un nuevo referéndum en ese condado por lo menos durante dos años.
(b) En la próxima sesión legislativa ordinaria que tome lugar después de la aprobación de los votantes de esta enmienda constitucional, la legislatura aprobará la legislación implementando esta sección y con una fecha de vigencia no más tardar del 1 de julio del año siguiente a la aprobación de los votantes de esta enmienda. Dicha legislación autorizará reglas de agencia para la implementación, y podrá incluir disposiciones para el otorgamiento de licencias y la regulación de las máquinas tragamonedas. La legislatura podrá tasar los ingresos de la máquina tragamonedas, y cualquier dicho impuesto deberá suplementar el financiamiento de la educación pública en todo el estado.
(c) Si cualquier parte de esta sección fuese determinada inválida por cualquier razón, la parte restante de esta sección, en la mayor medida de lo posible, deberá ser separada de la porción no valida y se le dará la mayor fuerza y aplicación posible.
(d) Esta enmienda entrará en vigor cuando sea aprobada por el voto de los electores del estado.
SECCIÓN 24. Salario mínimo en la Florida.–
(a) POLÍTICA PÚBLICA. Todos los trabajadores en la Florida tienen el derecho a ser pagados un salario mínimo que sea suficiente para proporcionar una vida digna y saludable para ellos y sus familias, que proteja a sus empleadores de la competición mediante el pago de salarios injustamente bajos, y que no les obligan a depender financieramente de los servicios públicos para no tener dificultades económicas.
(b) DEFINICIONES. Tal y como se utilize en esta enmienda, los términos “Empleador”, “Empleado” y “Salario” tendrán el significado que está establecido en el Acta Federal de Normas de Trabajo Justo y sus regulaciones implementantes.
(c) SALARIO MÍNIMO. Los Empleadores deberán pagar a los Empleados Salarios no menores que el Salario Mínimo para todas las horas trabajadas en la Florida. Seis meses después de la aprobación, el Salario Mínimo será establecido a una tarifa por hora de $ 6.15. En el 30 de septiembre este año y en cada día que sea el 30 de septiembre siguiente, La Agencia de Innovación de Mano de Obra de la Florida calculará un Salario Mínimo ajustado aumentando el Salario Mínimo corriente por la tasa de inflación durante los doce meses antes de cada primer día de septiembre utilizando el índice de precios de consumidores para asalariados urbanos y trabajadores de oficina, CPI-W, o un índice sucesor, calculado por el Departamento de Trabajo. Cada ajuste al Salario Mínimo calculado se publicará y entrará en vigor el siguiente primer día de enero. Para los empleados que reciben propinas que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el crédito de propinas bajo la FLSA, los empleadores podrán acreditar para propósitos de satisfacer el Salario Mínimo las propinas hasta el monto del crédito por propinas del FLSA permisible en 2003.
(d) REPRESALIAS PROHIBIDAS. Será ilegal que un empleador o cualquier otra parte discriminen en cualquier forma o tome acción adversa en contra de cualquier persona porque ella ejerce los derechos protegidos por esta enmienda. Derechos protegidos por esta enmienda incluyen, pero no están limitados a, el derecho de presentar una queja o informar a cualquier persona acerca de la supuesta falta de cumplimiento de cualquiera de las partes con esta enmienda, y el derecho a informar a cualquier persona de sus posibles derechos bajo esta enmienda y asistirle a él o ella a defender esos derechos.
(e) APLICACIÓN. Las personas perjudicadas por una violación de esta enmienda podrán iniciar una acción civil en un tribunal de jurisdicción competente en contra de un empleador o persona que viole esta enmienda y, al prevalecer, recuperarán el importe total de los salarios atrasados retenidos ilegalmente más la misma cantidad como indemnización, y tendrán derecho a recibir los honorarios de sus abogados y costos razonables. Además, tendrán derecho a cualquier reparación judicial o de equidad que sea apropiada para remediar la violación, incluyendo, sin limitación, la reincorporación en el empleo y/o otros mandamientos. Cualquier empleador u otra persona que se encuentren culpables de violar intencionalmente esta enmienda también serán sujetos a pagar una multa al estado en la sume de $1,000.00 por cada violación. El procurador general del Estado u otro funcionario designado por la legislatura del estado también podrá iniciar una acción civil para hacer cumplir esta enmienda. Acciones para hacer cumplir con esta enmienda estarán sujetas a un régimen de prescripción de cuatro años o, en el caso de violaciones voluntarias, cinco años. Dichas acciones pueden ser llevadas como una acción de clase conforme al artículo 1.220 de las Reglas de Procedimiento Civil de la Florida.
(f) LEGISLACIÓN ADICIONAL, IMPLEMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN. Legislación para implementar esta sección no será necesaria para obligar el cumplimiento de esta enmienda. La legislatura estatal podrá por ley establecer recursos adicionales o multas por violaciones de esta enmienda, aumentar la tasa de salarios mínimos aplicables, reducir el crédito de propinas, o extender la cobertura del salario mínimo a los empleadores o los empleados no comprendidos en la presente enmienda. La legislatura estatal por ley, o La Agencia de Innovación de Mano de Obra de la Florida por reglamento, podrán adoptar medidas adecuadas para la implementación de esta enmienda. Esta enmienda provee por el pago de un salario mínimo y no se interpretará para prevenir o limitar de otro modo la autoridad de la legislatura del estado o cualquier otro organismo público de adoptar o hacer cumplir cualquier otra ley, reglamento, requisito, política o norma que establezca salarios más altos o más beneficios, o que extienda esa protección a los empleadores o los empleados no comprendidos en la enmienda presente. La intención es que la jurisprudencia, las interpretaciones administrativas, y otras normas de guía desarrolladas bajo la ley federal FLSA orientarán a la interpretación de esta enmienda y la aplicación de cualesquier ley o reglamento.
(g) DIVISIBILIDAD. Si alguna parte de esta enmienda, o la aplicación de esta enmienda a cualquier persona o circunstancia, es inválida, el resto de esta modificación, incluida la aplicación de una parte como a otras personas o circunstancias, no se verá afectada por dicho fallo y continuará en pleno vigor y efecto. Con este fin, las partes de esta enmienda son divisibles.
SECCIÓN 25. Derecho de pacientes a recibir información médica sobre incidentes adversos.–
(a) Además de cualquier otro derecho provisto en la presente o por ley general, los pacientes tienen derecho a tener acceso a los registros realizados o recibidos en el curso de los asuntos de una facilidad de cuidado de salud o proveedor en relación con cualquier incidente medico adverso.
(b) Al proporcionar dicho acceso, la identidad de los pacientes involucrados en los hechos no podrá ser divulgada, y cualquier restricción impuesta por la ley de privacidad federal se mantendrá.
(c) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tienen los siguientes significados:
(1) Las frases “facilidad de cuidado de salud” y “proveedor de servicios de salud” tienen el significado dado en la ley general en relación a los derechos y responsabilidades del paciente.
(2) El término “paciente” significa una persona que haya solicitado, busca, está experimentando, o ha sido objeto de atención o tratamiento en una facilidad de cuidado de salud o por un proveedor de salud médica.
(3) La frase “incidente adverso medico” significa negligencia médica, falta intencional, y cualquier otro acto, descuido, o fallo de una facilidad de cuidado de salud o proveedor de servicios de salud que causaron o podrían haber causado lesiones o muerte de un paciente, incluyendo, pero no limitado a, los incidentes que son requeridos por ley estatal o federal que sean reportados a una agencia gubernamental u organismo, y los incidentes que se reportan o son revisadas por cualquier comité de revisión de normas profesionales, manejo de riesgos, aseguramiento de calidad, credenciales, o cualquier comité similar o cualquier representante de cualquier dicho comité de una facilidad de cuidado de salud.
(4) La frase “tiene acceso a los registros” significa, en adicion a cualquier otro procedimiento para la producción de estos registro previstos por ley general, haciendo los registros disponibles para inspección y copia previa solicitud formal o informal por el paciente o un representante del paciente, siempre y cuando que los registros que se han hecho disponibles al público mediante publicación o en el internet podrán ser “provistos” por referencia a la localización en cual dichos registros están accesibles al público.
SECCIÓN 26. Prohibición de la licencia médica después de la negligencia médica repetida.–
(a) Ninguna persona que haya sido encontrado culpable de haber cometido tres o más incidentes de negligencia médica deberá tener licencia o continuar teniendo licencia del Estado de la Florida para proveer servicios de salud como un médico.
(b) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tienen los siguientes significados:
(1) La frase “negligencia médica” significa tanto el hecho de no practicar la medicina en la Florida con ese nivel de atención, habilidad, y el tratamiento reconocido en leyes generales relacionadas con las licencias de proveedores de servicios de salud, y cualquier acto ilícito parecido, negligencia, o fallo en otros estados o países que hubiera sido considerado negligencia médica si hubiese sido cometido en la Florida.
(2) La frase “que haya sido encontrado culpable” significa que la negligencia medica se ha encontrado en un juicio final de una corte de ley, la decisión final de un organismo administrativo, o la decisión de un arbitraje obligatorio.
SECCIÓN 27. Programa Comprensivo de Educación y Prevención del Tabaco a Nivel Estatal.– Con el fin de proteger a las personas, especialmente a los jóvenes, de los riesgos para la salud que tiene el usar tabaco, incluyendo trastornos adictivos, cáncer, enfermedades cardiovasculares, y enfermedades pulmonares; y para desalentar el uso de tabaco, especialmente entre la juventud, una porción del dinero que las compañías tabacaleras pagan al Estado de Florida bajo el Acuerdo de Tabaco cada año, será destinado a financiar un programa comprensivo de educación y prevención del tabaco a nivel estatal que consista con las recomendaciones de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de los EE.UU. (CDC), de la siguiente manera:
(a) PROGRAMA. El dinero apropiado conforme a esta sección será usado para financiar un programa comprensivo de educación y prevención del tabaco a nivel estatal, que sea consistente con las recomendaciones de los componentes efectivos para programas de las Mejores Prácticas para Programas Comprensivos de Control del Tabaco de 1999, y con dichas Mejores Prácticas como sean enmendadas por el CDC. Este programa incluirá, como mínimo, los siguientes componentes, y podrá incluir componentes adicionales que también se encuentren en las Mejores Practicas del CDC, tal como sean enmendados periódicamente, y que sean eficaces en el cumplimiento de los fines de esta sección, y que no quebranten la eficacia de estos componentes mínimos requeridos:
(1) Una campaña publicitaria para desalentar el uso de tabaco y para educar a la gente, especialmente a la juventud, acerca de los riesgos para la salud del tabaco, que será diseñada para conseguir estos objetivos eficazmente y que incluirá, pero no se limitará necesariamente a, televisión, radio, y publicidad impresa, sin limitaciones sobre ningún medio de publicidad individual que se utilice; y que será financiado a nivel equivalente a un tercio de la apropiación total anual requerida por esta sección;
(2) Planes de estudio y programas basados en pruebas para educar a la juventud acerca del tabaco y para desalentar su uso del mismo, que incluyan, pero no se limiten a, programas que involucren a la juventud, que eduquen a la juventud acerca de los riesgos para la salud del tabaco, que ayuden a la juventud a desarrollar habilidades para rechazar el tabaco, y que demuestren a la juventud como dejar de usar tabaco.
(3) Programas de asociaciones de base comunitaria locales que desalienten el uso de tabaco y que trabajen para educar a la gente, especialmente a la juventud, sobre los riesgos para la salud del tabaco, con un énfasis en programas que involucren a la juventud y que hagan enfaticen la prevención y el cese del uso de tabaco;
(4) Leyes de aplicación, regulaciones, y normativas contra la venta u otro suministro de tabaco a menores, y contra la posesión de tabaco por parte de menores; y
(5) Evaluaciones anuales relatadas públicamente para asegurar que el dinero apropiado conforme a esta sección sea gastado adecuadamente, las cuales incluirán la evaluación de la eficacia del programa en reducir y prevenir el uso de tabaco, y recomendaciones anuales para mejoras que realcen la eficacia del programa, que deberán incluir comparaciones a programas similares que hayan demostrado ser eficaces en otros estados, así como comparaciones con Mejores Practicas del CDC, incluyendo las enmiendas a tal.
(b) FINANCIAMIENTO. En cada año empezando con el año de calendario después de que los votantes aprueben esta enmienda, la Legislatura de Florida apropiará, con el fin expresado aquí, del total de los fondos brutos que las compañías tabacaleras paguen al Estado de Florida bajo el Acuerdo del Tabaco, una cantidad igual al quince porciento de dichos fondos pagados al Estado en el 2005; y la apropiación requerida por esta sección será ajustada anualmente para la inflación, usando el Índice del Precio del Consumidor como sea publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos.
(c) DEFINICIONES. “Tabaco” incluye, sin limitaciones, el mismo tabaco y productos tabaco que incluyan tabaco y que sean destinados o se espere para el uso o consumición humano, incluyendo, sin limitaciones, cigarrillos, puros, tabaco de pipa, y tabaco sin humo. El “Acuerdo de Tabaco” quiere decir ese Acuerdo de Pago fechado del 25 de Agosto de 1997, acordado como solución del caso llamado State of Florida, et al. V. American Tobacco Company, et al., Caso No. 95-1466 AH (Corte del Circuito 15 de Florida), y enmendado por Acuerdo de Enmienda fechado del 11 de Septiembre de 1998; e incluye cualquier enmienda posterior y acuerdos sucesores. “Juventud” incluye menores y jóvenes adultos
(d) FECHA DE EFECTIVIDAD. Esta enmienda se hará efectiva inmediatamente después de su aprobación por los votantes.
ARTÍCULO XI
ENMIENDAS
Sec.
1. Propuesta por la legislatura.
2. Comisión de revisión.
3. Iniciativa.
4. Convención constitucional.
5. Elección de enmienda o revisión.
6. Comisión de reforma de impuestos y presupuesto.
7. Restricción sobre impuestos y tributos.
SECCIÓN 1. Propuesta por la legislatura.– La enmienda a una sección o la revisión de uno o más artículos, o de la totalidad, de esta constitución se podrá proponer por una resolución concurrente aprobada por tres quintas partes de cada cámara de la legislatura. El texto entero de la resolución concurrente y el voto de cada miembro que vote se registrarán en el jornal de cada cámara.
SECCIÓN 2. Comisión de revisión.–
(a) Dentro de los treinta días antes de la reunión de la sesión regular legislativa de 2017, y cada veinte años después, se establecerá una comisión de revisión constitucional compuesta de los siguientes treinta y siete miembros:
(1) el procurador general del estado;
(2) quince miembros nombrados por el gobernador;
(3) nueve miembros nombrados por el portavoz de la cámara de representantes y nueve miembros nombrados por el presidente del senado; y
(4) tres miembros nombrados por el juez jefe de la Corte Suprema de la Florida, con el consejo de los otros jueces de la misma.
(b) El gobernador designará a un miembro de la comisión como su presidente. Vacantes en la comisión se llenaran de la misma manera que el nombramiento original.
(c) Cada comisión de revisión constitucional se reunirá al ser convocada por su presidente, aprobará sus reglamentos de procedimiento, examinará la constitución del estado, llevará a cabo audiencias públicas, y, no más tarde que a los ciento ochenta días antes de la próxima elección general presentará al custodio de los registros del estado su propuesta, si hay alguna, de la revisión de esta constitución o de cualquier parte de la misma.
SECCIÓN 3. Iniciativa.– El poder de proponer la revisión o enmienda de cualquier parte o partes de esta constitución por iniciativa se reservará al pueblo, siendo provisto que cada tal revisión o enmienda, excepto las que limiten el poder del gobierno de levantar fondos, trate de un sólo tema y asuntos relacionados directamente con este. Se podrá invocar archivando con el custodio de los registros del estado una petición conteniendo una copia de la propuesta revisión o enmienda, firmada por un número de votantes en la mitad de los distritos electorales del congreso en el estado, y del estado entero, igual al ocho por ciento del número de votos en cada distrito respectivamente y en el estado entero en la última elección en la cual se eligieron electores presidenciales.
SECCIÓN 4. Convención constitucional.–
(a) El poder de convocar una convención constitucional para considerar una revisión de la constitución entera se reservará al pueblo. Se podrá invocar archivando con el custodio de los registros del estado una petición que contenga una declaración que una convención constitucional es deseada, firmada por un número de votantes en la mitad de los distritos electorales del congreso en el estado y del estado entero, igual al quince por ciento del número de votos de cada distrito respectivamente y del estado entero en la última elección en la cual se eligieron electores presidenciales.
(b) En la próxima elección general que tenga lugar más de noventa días después de la presentación de tal petición se someterá a los votantes del estado la pregunta: “¿Habrá una convención constitucional?” Si la mayoridad de los votantes tomando parte en la votación vota afirmativamente, en la próxima elección general se elegirá desde cada distrito de la cámara de representantes un miembro de la convención constitucional. En el vigésimo primer día después de esta elección, la convención se reunirá en la capital, elegirá sus oficiales, aprobará reglamentos de procedimiento, evaluará la elección de sus miembros, y fijará un tiempo y lugar para sus próximas reuniones. No más tarde que a los noventa días antes de la próxima elección general, la convención presentará al custodio de los registros del estado cualquier revisión a esta constitución propuesta por la convención.
SECCIÓN 5. Elección de enmienda o revisión.–
(a) Una enmienda o revisión propuesta a esta constitución, o a cualquier parte de esta, será sometida a los votantes en la próxima elección general que tenga lugar más de noventa días después de que se presentara al custodio de los registros del estado la resolución concurrente, propuesta de la comisión de revisión, convención constituyente, o comisión de reforma de los impuestos y el presupuesto general, a menos que, según una ley aprobada por la tres cuartas partes de cada cámara legislativa y limitada a sólo una enmienda o revisión, se someta la propuesta a los votantes en una elección especial que tenga lugar más de noventa días después de su presentación al custodio de los registros del estado.
(b) Una enmienda o revisión propuesta de a esta constitución, o a cualquier parte de ella, por iniciativa será sometida a los votantes en la elección general siempre y cuando la petición de iniciativa fuese presentada al custodio de los registros del estado no más tarde que el 1 de febrero del año en el cual tendrá lugar la elección general.
(c) La legislatura dispondrá por ley general, antes de una elección bajo esta sección, para la presentación de una declaración al público tratando del probable impacto financiero de cualquier propuesta de enmienda por iniciativa según la sección 3.
(d) Una vez en la décima semana, y una vez en la sexta semana inmediatamente anterior a la semana de la elección, se publicará la enmienda o revisión propuesta con un aviso de la fecha de la elección en la cual se la someterá a los votantes en un periódico de distribución general en cada condado en el cual se publica un periódico.
(e) A menos que sea específicamente previsto por otra parte de esta constitución, si la enmienda o revisión propuesta es aprobada con por lo menos los sesenta por ciento de los votantes tomando parte en la votación, entrará en vigor como enmienda o revisión de la constitución del estado en el primer martes después del primer lunes en el enero después de la elección, o en tal fecha que sea especificada en la enmienda o revisión.
SECCIÓN 6. Comisión de reforma de impuestos y presupuesto.–
(a) Comenzando en el 2007 y cada veinte años después, se establecerá una comisión de reforma de impuestos y presupuesto compuesta por los siguientes miembros:
(1) once miembros nombrados por el gobernador, ninguno de los cuales será miembro de la legislatura al tiempo de ser nombrado.
(2) siete miembros nombrados por el portavoz de la cámara de representantes y siete miembros nombrados por el presidente del senado, ninguno de los cuales será miembro de la legislatura al tiempo de ser nombrado.
(3) cuatro miembros ex-oficio no votantes, de los cuales todos serán miembros de la legislatura al tiempo de ser nombrados. Dos de estos miembros, uno de los cuales será miembro del partido minoritario en la cámara de representantes, serán nombrados por el portavoz de la cámara de representantes, y dos de estos miembros, uno de los cuales será miembro del partido minoritario en el senado, serán nombrados por el presidente de senado.
(b) Vacantes en la comisión se llenaran de la misma manera que el nombramiento original.
(c) Durante la reunión inicial, los miembros de la comisión elegirán como su presidente un miembro que no sea miembro de la legislatura y aprobarán sus reglamentos de procedimiento. En adelante, la comisión se reunirá al ser convocada por su presidente. Un voto afirmativo de dos terceras partes de la comisión entera será necesario para proponer una revisión a la constitución o cualquier parte de ella.
(d) La comisión evaluará el proceso presupuestario del estado, la necesidad de ingresos y los procesos de los gastos del estado, la propiedad de la estructura de los impuestos del estado, y la productividad y eficiencia del gobierno; revisará la política en cuanto se relaciona a la capacidad del gobierno estatal y local de imponer impuestos y financiar de manera adecuada las actividades gubernamentales y las instalaciones capitales necesarias para satisfacer las necesidades del estado durante los próximos veinte años; determinará los métodos preferidos por los ciudadanos del estado para financiar las necesidades del estado; determinará las medidas que se podrían implementar para cobrar de manera más eficaz fondos de las fuentes existentes; examinará los límites constitucionales sobre los impuestos y los gastos al nivel estatal y local; y revisará el plan comprehensivo del estado sobre la planificación, la preparación del presupuesto, y los procesos de la evaluación de necesidades estatales, para determinar si la información así obtenida apoya suficientemente un proceso estratégico de hacer decisiones.
(e) La comisión llevará a cabo audiencias públicas que ésta considere como necesarias para cumplir sus deberes bajo esta sección. La comisión emitirá un informe con los resultados de su revisión, y propondrá a la legislatura cualquier cambio recomendado relacionado a las leyes de impuestos o el presupuesto del estado. No más tarde de ciento ochenta días antes de la elección general en el segundo año siguiente al año en el cual se estableció la comisión, la comisión presentará al custodio de los registros del estado su propuesta, si hay alguna, sobre la revisión de la constitución o cualquier parte de la misma que trate de los impuestos o el proceso estatal presupuestario.
SECCIÓN 7. Restricción sobre impuestos y tributos.– El Artículo X, Sección 12(d) de esta constitución no obstante, no se implementará ningún impuesto estatal o tributo nuevo después del 8 de noviembre, 1994 mediante enmienda a esta constitución a menos que la propuesta de enmienda sea aprobada por lo menos por dos tercios de los votantes tomando parte en la votación en la cual se considera la propuesta de enmienda. Para propósito de esta sección, la frase “nuevo impuesto o tributo estatal” significará cualquier impuesto o tributo que genere ingresos sujetos a la asignación en su totalidad por la legislatura, o cualquier otra asignación, sea al fondo de ingresos generales o cualquier fondo en fideicomiso, y cual impuesto o tributo no esté en vigor el 7 de noviembre 1994, incluyendo y sin limitación tales impuestos y tributos que sean el tema de las propuestas de enmiendas que aparezcan en la boleta el 8 de noviembre, 1994. Esta sección se aplicará a las propuestas de enmiendas que traten de los impuestos o tributos estatales que aparezcan en la boleta del 8 de noviembre, 1994, y las boletas siguientes, y cualquier propuesta de enmienda que falte en lograr las dos tercias partes del voto como requerido por esta sección será nula y sin efecto o valor alguno.
ARTÍCULO XII
ANEXO
Sec.
1. Constitución de 1885 suplantada.
2. Impuestos sobre los bienes; tasa en milésimas.
3. Los oficiales seguirán en sus cargos.
4. Comisionado estatal de la educación.
5. Superintendente de escuelas.
6. Leyes preservadas.
7. Derechos preservados.
8. Deudas públicas reconocidas.
9. Bonos.
10. Preservación del gobierno existente.
11. Eliminacion de partidas obsoletas en el anexo.
12. Senadores.
13. Prorrateo legislativo.
14. Representantes; términos.
15. Impuestos de distritos especiales.
16. Reorganización.
17. Provisiones en conflicto.
18. Bonos para viviendas y facilidades relacionadas.
19. Propiedad de fuente de energía renovable.
20. Acceso a los registros públicos.
21. Limitación de ingresos del estado.
22. Exención y tasación de la propiedad histórica
23. La comisión de conservación de pesca y vida silvestre.
24. Reforma de la rama ejecutiva.
25. Anexo a la enmienda al Artículo V.
26. Aumento de la exención de bien familiar.
27. Exenciones sobre impuestos a la propiedad y limitaciones sobre tasaciones a la propiedad.
28. Exención sobre impuesto a la propiedad y clasificación y tasación de tierras utilizadas con propósitos de conservación.
29. Limitación del valor tasado de propiedad inmueble utilizada para fines residenciales.
30. Tasación de propiedad de trabajo en la costa.
31. Exención adicional a los impuestos ad valorem para ciertos miembros de las fuerzas armadas desplegados en servicio activo fuera de los Estados Unidos.
32. Veteranos incapacidados por el combate; descuento de la suma del impuesto ad valorem sobre la propiedad de bien familiar.
33. Exención adicional a los impuestos ad valorem para los esposos sobrevivientes de veteranos que fallecieron por causas relacionadas con el servicio militar y socorristas que fallecerion durante el servcio.
SECCIÓN 1. Constitución de 1885 suplantada.– Los Artículos I hasta IV, VII, y IX hasta XX de la Constitución de la Florida aprobada en 1885, según enmendada de vez en cuando, quedarán suplantados por esta revisión con la excepción de las secciones retenidas expresamente e incorporadas a esta revisión por referencia.
SECCIÓN 2. Impuestos sobre los bienes; tasa en milésimas.– Las tasas de impuestos en milésimas autorizadas por los condados, municipios, y distritos especiales y vigentes al entrar en vigor esta revisión podrán continuar al mismo nivel hasta que sean reducidas por ley.
SECCIÓN 3. Los oficiales seguirán en sus cargos.– Todas las personas que estén ocupando cargos oficiales al entrar en vigor esta revisión seguirán en sus cargos hasta el fin de sus términos si el cargo no fue abolido. Si el cargo fue abolido, el titular recibirá compensación adecuada fijada por ley por la pérdida de emolumentos por el resto del término.
SECCIÓN 4. Comisionado estatal de la educación.– El superintendente estatal de la instrucción pública ocupando el cargo al entrar en vigor esta revisión se convertirá en, y hasta el fin del término de su cargo, será el comisionado estatal de la educación.
SECCIÓN 5. Superintendente de escuelas.–
(a) Al entrar en vigor esta revisión el superintendente de instrucción pública del condado en cada condado se convertirá en, y hasta el fin del término de su cargo, será el superintendente de escuelas de aquel distrito.
(b) La manera de elegir al superintendente de instrucción pública del condado en cada condado, dispuesta por la Constitución del 1885, según enmendada, se aplicará a la manera de elegir al superintendente de escuelas del distrito hasta que se modifique como dispuesto aquí.
SECCIÓN 6. Leyes preservadas.–
(a) Todas las leyes que estén vigentes al aprobar esta revisión, que no estén en desacuerdo con ésta, permanecerán vigentes hasta que venzan bajo sus propios términos o sean abrogadas.
(b) Todas las leyes que, bajo la Constitución de 1885, según enmendada, apliquen al superintendente estatal de la instrucción pública y los que apliquen a los superintendentes de instrucción del condado según esta revisión aplicarán, respectivamente, al comisionado estatal de la educación y al superintendente de escuelas del distrito.
SECCIÓN 7. Derechos preservados.–
(a) Todas las demandas, derechos a demandar, reclamaciones, contractos y obligaciones de individuos, corporaciones, y entidades públicas que existan al aprobar esta revisión permanecerán vigentes de la misma manera como si esta revisión no fuera adoptada. Todos los impuestos, sanciones, multas, y decomisos que se deben al estado bajo la Constitución de 1885, según enmendada, se deberán al estado bajo esta sección, y toda sentencia penal por un delito se ejecutará de acuerdo con sus términos.
(b) No se aplicará esta sección de una manera retroactiva para crear derechos u obligaciones que no existían bajo la Constitución de 1885, según enmendada, basados en hechos ocurridos antes de aprobar esta revisión.
SECCIÓN 8. Deudas públicas reconocidas.– Todos los bonos, certificados de ingresos, bonos de ingresos, y certificados en expectación de impuestos emitidos en conformidad a la Constitución de 1885, según enmendada, por el estado, cualquier agencia, subdivisión política o corporación publica del estado permanecerán vigentes y quedarán garantizados por las mismas fuentes de ingresos como antes de la aprobación de esta revisión, y, hasta que resulte necesario para llevar a cabo esta sección, las disposiciones aplicables de la Constitución de 1885, según fue enmendada, se retienen como parte de esta revisión hasta que se paguen en totalidad estas fianzas.
SECCIÓN 9. Bonos.–
(a) VALORES ADICIONALES.
(1) Artículo IX, Sección 17 de la Constitución de 1885, como enmendado, como existía inmediatamente antes de esta Constitución, como había sido revisado en 1968, entró en vigor, se adopta como parte de esta revisión de la forma más completa si está incorporada pie de la letra, excepto que bonos de ingresos, certificados de ingresos u otras evidencias de deuda emitidos en virtud del mismo en adelante podrán ser emitidos por la agencia del estado autorizada por ley.
(2) Esa parte del Artículo XII, Sección 9, Subsección (a) de esta Constitución, como enmendada, que por referencia adoptó el Artículo XII, Sección 19 de la Constitución de 1885, como enmendada, como la misma existió inmediatamente antes de la fecha efectiva de esta enmienda, será adopta como parte de esta revisión completamente y como si fuese incorporada en este al pie de la letra, con el propósito de proveer que después de la fecha efectiva de esta enmienda todos los fondos de los ingresos derivados de los impuestos sobre recibos brutos, tal y como son definidos, recaudados en cada año serán aplicados como indicado y en la medida necesaria para cumplir con todas las obligaciones o para el beneficio de tenedores de bonos o certificados expedidos antes de la fecha efectiva de esta enmienda o cualquier reembolso del mismo que están garantizados por los impuestos sobre los recibos brutos. Ningún bono u otra obligación podrán ser emitidos bajo las disposiciones del Artículo XII, Sección 19, de la Constitución de 1885, como enmendada pero esta disposición no impedirá el reembolso de los bonos u obligaciones pendientes bajo las disposiciones de este subsección (a) (2).
(3) Sujeto a los requisitos del primer párrafo de este subsección (a) (2), comenzando en julio 1, 1975, todos fondos derivados de los impuestos sobre los recibos brutos de cada persona, incluyendo los municipios, bajo las disposiciones del capítulo 203 de los Estatutos de Florida, como tal capitulo sea enmendado de vez en cuando, serán recaudados y colocados en un fondo fideicomisario que se conocerá como el “fondo de fideicomiso para gasto de capital público de educación y servicio de la deuda” en la tesorería del estado ( en adelante referido como “fondo de gasto capital”), y utilizado solamente como establecido anteriormente.
(4) El fondo de gasto capital será administrado por la junta estatal de la educación tal y como fue como creada y constituida por la Sección 2 del Artículo IX de la Constitución de la Florida en su versión revisada en 1968 (en adelante “junta del estado”), o por cualquier otro agencia del Estado sucesora por ley a los poderes, deberes y funciones de la junta estatal, incluyendo los poderes, deberes y funciones de la junta estatal previstas en esta subsección (a) (2). La junta estatal será una entidad corporativa y tiene todas los poderes previstas en este documento y todos los demás poderes constitucionales y estatutarios relacionados con los propósitos de este subsección (a) (2) conferida por ley a la junta estatal, o su predecesor, creado por la Constitución de 1885 como enmendada.
(5) Bonos estatales prendando la plena fe y crédito del estado podrán ser emitidos sin voto de los electores por la junta del estado, en virtud de ley, para financiar o refinanciar los proyectos de capital autorizados por la legislatura, y cualquier propósito incidental, por el sistema del estado de educación pública provisto en la Sección 1 del Artículo IX de esta Constitución (en adelante “sistema del estado”), incluyendo pero no limitado a las instituciones de educación superior, colegios comunitarios, escuelas de formación profesional técnica, o de las escuelas públicas, como se define o como en adelante puede ser definido por la ley. Todos estos bonos vencerán en menos de treinta años de la fecha de su emisión. Todos los demás detalles de estos bonos serán establecidos por la ley o por el procedimiento de autorización de los bonos. Pero ningún bono, con excepción de bonos de reembolso, serán emitidos, y ningún ingreso será gastado para el costo de cualquier proyecto de capital, a menos que dicho proyecto sea autorizado por la legislatura.
(6) Bonos emitidos bajo esta subsección (a) (2) serán pagaderos principalmente de rentas derivadas de impuestos de los ingresos, y asegurados adicionalmente por la plena fe y crédito del estado. Ningún dicho bono podrá exceder noventa por ciento de la cuantía que la junta del estado determine puede ser requerida para atender la deuda mediante los ingresos de los impuestos devengados bajo las disposiciones de este subsección (a) (2), y la determinación será concluyente.
(7) El dinero en el fondo de gasto capital en cada año fiscal se utilizará sólo para los siguientes propósitos y en el siguiente orden de prioridad:
a. Para el pago de principal y los intereses de los bonos debidos en el año fiscal;
b. Para el depósito en cualquier fondo de reserva prevista en la procedimiento se autoriza a los bonos de cualquier monto que se depositará en los fondos de reserva en el año fiscal;
c. Para el pago directo de los costos o una parte del costo de cualquier proyecto de capital para el sistema del estado autorizada por la legislatura, o para la compra o el reembolso de bonos bajo las disposiciones de procedimiento que autorizó los bonos, o con el propósito de mantener, restaurar o reparar las instalaciones educativas públicas.
(b) BONOS DE REEMBOLSO. Bonos de ingresos para financiar los costos de los proyectos de capital emitida por el estado antes de los fecha esta revisión entre en vigor, incluyendo los proyectos de la autoridad autopista del estado de Florida, o su sucesor, pero con exclusión de todas las partes del sistema estatal de carreteras, pueden ser reembolsados por la ley sin voto de los electores en una menor tasa neta promedio de costo de los intereses por la emisión de bonos que maduran antes de las obligaciones de reembolso, asegurado por los mismos ingresos solamente.
(c) IMPUESTOS DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS DE MOTOR.
(1) Un impuesto estatal, denominado “segundo impuesto de la gasolina” de dos centavos por galón a la gasolina y otros productos del petróleo, y un impuesto equivalente en otras fuentes de energía utilizada para el uso de vehículos de motor bajo el Artículo IX, Sección 16, de la Constitución de 1885, en su versión modificada, se continúan por la presente. El ingreso del impuesto se pondrá mensualmente en el fondo estatal de carreteras en la tesorería del estado.
(2) El Artículo IX, Sección 16 de la Constitución de 1885, según enmendado, se adopta por esta referencia como parte de esta revisión completa como si estuviese incorporado pie de la letra para que después de los fecha efectiva de esta revisión, los recursos del impuesto de la gasolina segundo serán repartidos entre los varios condados bajo la fórmula prevista para cumplir con todas las obligaciones o para el beneficio de los tenedores de bonos, certificados de ingresos y certificados de impuestos anticipados o reembolsos asegurados por cualquier porción del impuesto de la gasolina segundo.
(3) Ningún fondo anticipado bajo la fórmula indicada en el Artículo IX, Sección 16, del “Constitución 1885” según enmendada, se utilizara como seguridad para ninguna obligación emitida o asumida subsiguientemente, excepto que las obligaciones anteriores pendientes que prendaron ingresos asignados bajo el Artículo IX, Sección 16, podrán ser reembolsados a una tasa promedio menor que la tasa neta de costo de los intereses por del emisión de bonos de reembolso que vencerán antes de las obligaciones de reembolso, asegurado por los mismos ingresos y cualquier seguridad autorizada en párrafo (5) de esta subsección.
(4) Sujetos a los requisitos del párrafo (2) de este subsección y después del pago de los gastos administrativos, el “segundo impuesto de la gasolina” será asignado por cuenta de cada condado en la siguiente manera: Habrá una asignación inicial de una cuarta parte en proporción del área del condado al área del estado, una cuarta parte en el proporción de la población total del condado a la población total de estado, de acuerdo con el último censo federal disponible, y mitad de la proporción del impuesto de la gasolina segundo total recaudado en las ventas al por menor o el uso en cada condado para el total recaudado en todos los condados de estado durante el año fiscal anterior. Si los requisitos de servicio de deuda anual de las obligaciones emitidas por cualquier condado, incluyendo las deficiencias de años anteriores, asegurados en el párrafo (2) de este subsección exceda a la cuantía que se asignará al condado bajo el fórmula establecida en el este párrafo, las cantidades asignadas a otros condados se reducirá proporcionalmente.
(5) Los fondos asignados bajo los párrafos (2) y (4) de este subsección serán administrado por la junta estatal de la administración creada bajo Artículo IV, Sección 4. La junta deberá remitir los ingresos la impuesto de la gasolina segundo en cada cuenta del condado para su uso en cada condado en la siguiente manera: ochenta por ciento a agencia estatal de supervisión la las carreteras del estado y veinte por ciento a gobierno del condado. El porcentaje asignado a condado se puede aumentar por la ley general. Los ingresos del impuesto de la gasolina segundo sujeto a la asignación a los varios condados en el presente párrafo (5) serán utilizados primera, para el pago de las obligaciones asignadas de conformidad con Artículo IX, Sección 16 de la Constitución del 1885, como enmendada, y cualquier reembolsos. Para el pago de servicio de la deuda de los bonos previstos en el presente párrafo (5) a financiar la adquisición y construcción de las carreteras como definidas por la ley, y la tercera, para la adquisición y construcción de las carreteras y para el mantenimiento en la forma autorizada por la ley. Cuando autorizados por la ley, bonos del estado prometiendo el “plena fe y crédito” de los del estado podrá ser emitido sin una elección para: (i) reembolsar las obligaciones asegurados por cualquier porción del impuesto de la gasolina segundo asignados a un condado bajo el Artículo IX, Sección 16 de los Constitución de 1885, como enmendada, (ii) para financiar el adquisición y construcción de carreteras en un condado cuando aprobado por gobierno del condado y la agencia estatal de supervisión en las carreteras del estado, y (iii) reembolsar las obligaciones asegurados por cualquier parte de los impuesto de la gasolina segundo asignados bajo párrafo 9 (c) (4). No bonos serán emitidos a menos que una agencia del estado fiscal creado por la ley ha determinado que en no año fiscal estatal los requisitos de servicio de la deuda de los bonos exceda setenta y cinco por ciento de la porción de los impuesto se comprometió asignado a ese condado para el anterior año fiscal, de los peajes se comprometió de las instalaciones existentes recogidos en el estado anterior año fiscal, y de peajes medios anuales anticipados durante los cinco primeros años fiscales de la operación de nuevos proyectos para ser financiados, y de todos los ingresos disponibles otros por la ley recogidos en el año fiscal anterior. Los bonos emitidos bajo esta subsección serán pagaderos principalmente de los peajes, las porciones del impuesto de la gasolina segundo asignado a ese condado, y otros ingresos prometidos, y se vencerán no más de cuarenta años de la fecha de emisión.
(d) BONOS PARA ESCUELAS
(1) Articulo XII, Sección 9, Subdivisión (d) de esta constitución, según enmendada, (que, por referencia, adopto el Articulo XII, Sección 18, de la Constitución de 1885, según enmendada) tal y como la misma existía inmediatamente antes de la fecha efectiva de esta enmienda, será adoptada por esta referencia como parte de esta enmienda, tan completamente como si fuese incorporada en este al pie de la letra, con el propósito de proveer que después de la fecha efectiva de esta enmienda los primeros recaudos de ingresos que tengan sus orígenes de la licencia de automóviles, como referido por la presente, serán distribuidos cada año entre los varios condados, en la proporción del número de unidades de instrucción de cada condado, cuyos límites son colindantes con el distrito escolar de cada condado como provisto en el Articulo IX, Sección 4, Subdivisión (a) de esta constitución, en cada año calculado como definido por la presente en la medida necesaria para cumplir con todas las obligaciones al beneficio de los tenedores de bonos o certificados de anticipación de impuestos de vehículos de motor emitidos antes de la fecha efectiva de esta enmienda o cualquier reembolso de los mismos que estén garantizados por una porción de los ingresos originados de la sistema de licencias de automóviles.
(2) Ningún fondo anticipado a ser distribuido anualmente entre los condados bajo la fórmula establecida en el Articulo XII, Sección 9, Subdivisión (d) de esta constitución, según enmendada, como la misma existía inmediatamente antes de la fecha efectiva de esta enmienda podrá ser prendada como garantía colateral para cualquier obligación emitida subsiguientemente, excepto que las deudas pendientes emitidas anteriormente que prometer tales fondos pueden ser reembolsados por la emisión de bonos de reembolso.
(3) Sujetos a los requisitos del párrafo (1) de este subsección (d) a partir del 01 de julio 1973, los ingresos derivados de la concesión de licencias de vehículos de motor (en adelante “motor de ingresos por licencias de vehículos”) serán depositados mensualmente en los gasto de capital y fondo para el servicio de deuda para las escuelas y colegios comunitario en la tesorería del estado y sólo se utilizará a lo dispuesto en esta enmienda. Los ingresos serán distribuidos anualmente entre los varios distritos escolares y distritos de colegios comunitarios en los relación entre el número de unidades de instrucción en cada distrito de escuela o el distrito colegio comunitario en cada año computado como previstos aquí. La cantidad será igual a seiscientos dólares ($ 600) multiplicado por el número total de unidades de instrucción en todos los distritos escuela de la Florida para el año escolar fiscal 1967-68, más una cantidad igual a ochocientos dólares ($ 800) multiplicado por los total número de unidades de instrucción en todos los distritos escuela de la Florida para el año fiscal 1972-73 y para cada año fiscal siguiente en exceso del número total de unidades de instrucción de este tipo en todos los distritos escolares de la Florida para el año fiscal 1967-68, con el exceso de unidades se designan “unidades de crecimiento”. La cantidad de ingresos por licencias de vehículos de motor deberá ser igual a cuatrocientos dólares ($ 400) multiplicado por el número total de unidades de instrucción en todos los distritos de colegios comunitarios de Florida. El número de unidades de instrucción en cada distrito para los efectos de esta enmienda será el mayor entre (1) el número de unidades de instrucción en cada distrito escolar para el año fiscal 1967-1968 o distritos de colegios comunitarios para el año fiscal 1968 – 69, o (2) el número de unidades de instrucción en cada distrito, incluyendo las unidades crecimiento calculado en la forma prevista aquí o prevista por la ley general y aprobado por la junta estatal de educación (en adelante, la junta estatal), o (3) el número de unidades de instrucción en cada distrito, incluyendo las unidades crecimiento, en cuyo nombre la junta estatal ha emitido bonos o certificados de ingresos de la anticipación por los vehículos de motor bajo esta enmienda, que se producen ingresos suficientes bajo esta enmienda a la igualdad de uno y doce centésimas (1,12 ) por el cantidad del principal y los intereses de todos los emitidos bajo esta enmienda, que se maduran, calculado en la forma prevista aquí o prevista por la ley general y aprobado por la junta estatal.
(4) Tales fondos, distribuido en tal forma, serán administrado por el consejo estatal creado en Sección 2 del Artículo IX de la Constitución Estatal, como fue revisado en 1968, o por tal otro método del estado cual será en adelante sucedido por ley a los poderes, deberes, y funciones del consejo estatal provisto en esta enmienda. Según los propósitos de esta enmienda, dicho consejo estatal será un conjunto corporativo y tendrá todos los poderes provisto en esta enmienda encima de todos los otros poderes constitucionales y relativos a estatutos, cuáles de esos son relacionados a los propósitos de esta enmienda otorgado antiguamente y en adelante en dicho consejo estatal.
(5) El consejo estatal, en adición a los otros poderes constitucionales y relacionados a estatutos, tendrá la administración, control, y supervisión de las recaudaciones de los primeros ingresos de las licencias de automóviles provistos en esta Sección (d). El consejo estatal también tendrá el poder, para el propósito de obtener fondos para el uso de cualquier consejo escolar o distrito escolar o junta directiva de colegios universitarios estatales, para adquirir, construir, alterar, remodelar, mejorar, agrandar, proporcionar, preparar, mantener, renovar, o reparar proyectos involucrando inversiones de propósitos escolares a emitir finanzas o certificados en anticipación de los ingresos de las licencias de automóviles y también a emitir tales finanzas o certificados en anticipación de los ingresos de las licencias de automóviles para pagar, financiar, o reembolsar cualquieras finanzas o certificados emitido de parte de dicho consejo estatal. Todas tales finanzas o certificados devengarán interés no excediendo el tipo establecido generalmente por la ley y madurará no más tarde que treinta años después de la fecha de ser emitidos. El consejo estatal tendrá el poder determinar todos los otros detalles de las finanzas o certificados en anticipación de los ingresos de las licencias de automóviles y vendaran en la manera provisto generalmente por la ley, o intercambiar las finanzas o certificados en anticipación de los ingresos de las licencias de automóviles, basado en tales términos y condiciones como el consejo estatal proveerá.
(6) La junta estatal tendrá el poder de comprometer para el pago de principal e interés de tales bonos o certificados de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores, incluyendo devolviendo bonos o devolviendo certificados de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores, todo o cualquier porción de las rentas sobre licencias de vehículos motores que esta enmienda establezca y para acordarse con cualquieras estipulaciones y otros acuerdos con los tenedores de tales bonos o certificados de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores a la vez de emisión de los mismos en relación con la seguridad de los mismos y los derechos de los tenedores de los mismos, y todas de tales estipulaciones y acuerdos constituirán contratos obligatorios e irrevocables con tales tenedores y serán completamente capaz de cumplir por tales tenedores en cualquiera corte de jurisdicción capacitada.
(7) Ninguno de tales bonos o certificados de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores será emitido por la junta estatal, a excepción de devolver bonos impagos o certificados impagos de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores, hasta después de la adopción de una resolución pidiendo la emisión de los mismos por la junta escolar del distrito escolar o la junta de fideicomisarios del distrito de una universidad de dos años de duración, en cuya parte que los obligaciones serán emitidos. La junta estatal de educación limitará la cantidad de tales bonos o certificados de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores que se puede emitir de parte de cualquier distrito escolar o distrito de una universidad de dos años de duración y el límite será noventa por ciento (90%) de la cantidad que la junta estatal de educación determina puede ser pagado por los ingresos yendo a parar al distrito escolar o al distrito de una universidad de dos años de duración bajo las disposiciones de esta enmienda, y la junta estatal de educación determinará la buena asignación de ahorros de intereses resultando de la emisión de bonos devueltos o certificados devueltos de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores, y tales determinaciones serán conclusivos. Todos tales bonos o certificados de renta anticipada sobre licencias de vehículos motores serán emitidos en nombre de la junta estatal de educación pero serán emitidos para y de parte de la junta escolar del distrito escolar o la junta de fideicomisarios del distrito de una universidad de dos años de duración pidiendo la emisión de los mismos, y ninguna elección o aprobación de electores capaces será necesario para la emisión de los mismos.
(8) La junta estatal usará en cada año los fondos a distribuir de conformidad con esta modificación, al crédito de cada distrito escolar o distrito del colegio comunitario sólo en la forma siguiente y en orden de prioridad:
a. Para cumplir con los requisitos del párrafo (1) de esta subsección (d).
b. Para pagar todas las cantidades de principal e intereses devengadas en dicho año en cualesquiera bonos, o certificados de anticipación de ingresos de licencias de vehículos de motor, emitidos bajo la autoridad del mismo, incluyendo bonos de reembolso, o certificados de anticipación de ingresos de licencias de vehículos de motor, emitidos en nombre de la junta escolar de dicho distrito escolar o el consejo de administración de dicho distrito de colegio comunitario; sujeto a, sin embargo, cualquier convenio o acuerdo celebrado por la junta estatal sobre los derechos entre los titulares de las diferentes emisiones de dichos bonos o certificados de anticipación de ingresos de licencias de vehículos de motor, como aquí se autoriza.
c. Para establecer y mantener un fondo de amortización o fondos para satisfacer las futuras necesidades de servicio de la deuda o reservas para ellos, en los bonos o certificados de anticipación de ingresos de licencias de vehículos de motor emitidos en nombre de la junta escolar de tal distrito escolar, o la junta directiva del distrito del colegio comunitario bajo la autoridad de ésta, siempre que el consejo estatal lo considere necesario o conveniente, y en las cantidades y bajo los términos y condiciones que la junta estatal determinará, a su discreción.
d. Para distribuir anualmente a los consejos escolares de los distritos escolares o las juntas directivas de los distritos de colegios comunitarios, para el pago del servicio de los bonos ya emitidos o emitidos en el futuro por el consejo escolar o juntas directivas de los distritos de colegios comunitarios donde se utilizaron o se van a utilizar las ganancias de los bonos, en la adquisición, construcción, modificación, remodelación, mejora, ampliación, equipamiento, mantenimiento, renovación o reparación de los proyectos de inversión de capital en tales distritos escolares o distritos de colegios comunitarios y en que los proyectos de capital de inversión han sido aprobados por la junta escolar del distrito escolar o la junta directiva del distrito de colegios comunitarios, de conformidad con reglamentos establecidos por la junta estatal para determinar el gasto de necesidades de capital del distrito escolar o del distrito de colegios comunitarios. La junta estatal tendrá el poder en el momento de la emisión de bonos por un consejo escolar de cualquier distrito escolar o la junta directiva de cualquier distrito de colegio comunitario de escribir un pacto y un acuerdo con la junta escolar en cuanto a la clasificación y prioridad de las pagos a realizar por diferentes emisiones de bonos bajo este párrafo d. y, además, podrán convenir en que cualquier cantidad que será distribuido bajo esta subsección d. pueden ser dadas en garantía para el servicio de la deuda de los bonos emitidos por cualquier consejo escolar de cualquier distrito escolar o junta directiva de cualquier distrito de colegios comunitarios y para el rango y la prioridad de tal compromiso. Cualquier pacto o acuerdo de la junta estatal puede ser aplicado por todos los tenedores de dichos bonos en cualquier tribunal de jurisdicción competente.
e. Para pagar los gastos de la junta estatal en la administración de esta subsección (d), que se prorrateará entre los varios distritos escolares y distritos de colegios comunitarios y pagados con los fondos de los bonos o certificados de anticipación de ingresos de licencias de vehículos de motor o de la los fondos a distribuir a cada distrito escolar y el distrito de colegios comunitarios en las mismas como tales ingresos por licencias de vehículos de motor son distribuibles a los distritos escolares y diferentes distritos de colegios comunitarios.
f. Para distribuir anualmente a los varios consejos escolares de los distritos escolares o las juntas directivas de los distritos de colegios comunitarios para el pago del costo de la adquisición, construcción, modificación, remodelación, mejora, ampliación, equipamiento, mantenimiento, renovación o reparación de los proyectos de inversión de capital para los propósitos de la escuela en el distrito de escuela, o el distrito del colegio comunitario como se pide en la resolución de la junta escolar del distrito escolar o el consejo de administración del distrito del colegio comunitario.
g. Cuando todos los gastos de capital importantes necesidades de un distrito escolar o un distrito de colegio comunitario se han cumplido según lo determinado por la junta estatal, sobre la base de una encuesta realizada con arreglo a los reglamentos de la junta estatal y aprobado por la junta estatal, todos los fondos restantes se distribuirán anualmente y se utilizarán para propósitos de la escuela como en el distrito de escuela, o el distrito del colegio comunitario como la junta escolar del distrito escolar o el consejo de administración del distrito de colegio comunitario determinará, o que se disponga por ley general.
(9) Proyectos de gasto de capital de un distrito escolar o distrito colegio comunitario tendrán derecho a participar en los fondos obtenidos bajo esta enmienda y derivados por los ingresos de los bonos, certificados de anticipación, y ingresos de licencias de vehículos de motor, sólo en el orden de prioridad de necesidades como demostrado por una encuesta o encuestas en el distrito escolar o distrito de colegio comunitario bajo los reglamentos establecidos por la junta estatal, para determinar la necesidades del distrito escolar o distrito colegio comunitario y aprobado por la junta estatal, previstos que la prioridad de esos proyectos puede ser cambiar por la petición de la junta escolar del distrito escolar o el consejo de administración del distrito colegio comunitario y con la aprobación de la junta estatal, y que este párrafo (9) no será de ninguna manera afectar a cualquier pacto, acuerdo o compromiso asumido por la junta estatal en la emisión de los bonos o certificados de anticipación, o en conexión con la emisión de los bonos de cualquier junta escolar de cualquier distrito escolar o al consejo de administración de cualquier distrito colegio comunitario.
(10) La junta estatal tendrá el poder de crear y aplicar todas las reglas y reglamentos necesarios para el pleno ejercicio de los poderes otorgados y la legislación no serán obligado a hacer esta modificación de la plena vigencia y funcionamiento. La legislatura no reducirá las tasas de los ingresos de licencias de vehículos de motor durante la vida de esta enmienda en un grado que no presenten la cantidad total necesaria para cumplir con las disposiciones de esta enmienda y pagar los gastos necesarios de la administración de las leyes relativas a la concesión de licencias de vehículos de motor, y no promulgará ninguna ley con el efecto de retirar los ingresos de esos ingresos de licencia de vehículos de motor de la operación de esta enmienda y no promulgará ninguna ley perjudicar o alterar las derechos de las tenedores de los bonos o certificados de anticipación bajo esta enmienda, o perjudicar o modificar cualquier convenio o acuerdo de la junta estatal bajo bonos o certificados de anticipación.
(11) Los bonos emitido por la junta estatal bajo este subsección (d) se pagará principalmente de ingresos de licencias de vehículos de motor, y si hasta ahora o en el futuro autorizadas por la ley, pueden ser asegurados al prometer la fe y el crédito del estatal sin elección. Cuando autorizado por la ley, los bonos emitido bajo Artículo XII, Sección 18 de la Constitución de 1885, modificado antes de 1968, y los bonos emitido bajo Artículo XII, Sección 9, subsección (d) de la Constitución revisada en 1968, y emitido bajo este subsección (d), pueden ser reembolsados por la emisión de bonos garantizados por la “plena fe y crédito” del Estado.
(e) LIMITACION DE DEUDA. Bonos emitidos mediante esta Sección 9 del Artículo XII que sean pagaderos principalmente de ingresos prendados mediante esta sección no serán incluidos en el límite de bonos estatales contenido en la Sección 11, Articulo VII de esta revisión.
SECCIÓN 10. Preservación del gobierno existente.– Todas de las disposiciones de los artículos I a IV, VII y IX a través de XX de la Constitución de 1885, según enmendada, no aceptadas aquí, que no sean incompatibles con esta revisión serán estatutos sujetos a modificación o derogación al igual que otros estatutos.
SECCIÓN 11. Eliminación de partidas obsoletas en el anexo.– La legislatura tendrá el poder, mediante resolución conjunta, de eliminar de esta revisión cualquier sección de este Artículo XII, incluyendo la presente sección, cuando todos los eventos a los que la sección a ser eliminada son o podrían ser aplicables han ocurrido. La determinación legislativa de los hechos realizada como base para la aplicación de la presente sección será sujeta a revisión judicial.
SECCIÓN 12. Senadores.– Los requisitos de términos escalonados de senadores en la Sección 15 (a) del Artículo III de esta revisión se aplicará únicamente a los senadores electos en noviembre de 1972 y en adelante.
SECCIÓN 13. Prorrateo legislativo.– Los requisitos de prorrateo legislativo en la Sección 16 del Artículo III de esta revisión se aplicarán únicamente al prorrateo de la legislatura después del censo decenal de 1970, y en adelante.
SECCIÓN 14. Representantes; términos.– La legislatura en su primera sesión ordinaria siguiente a la ratificación de esta revisión, por resolución conjunta, propondrá a los electores del estado para su ratificación o rechazo en las elecciones generales de 1970 una enmienda al Artículo III, Sección 15 ( b), de la Constitución que provee períodos escalonados de cuatro años para los miembros de la Cámara de Representantes.
SECCIÓN 15. Impuestos de Distritos Especiales.– El poder de tasación ad valorem conferido por la ley a los distritos especiales en existencia cuando esta revisión tome efecto no podrá ser derogado por la Sección 9 (b) del artículo VII de este documento, pero estos poderes, excepto en la medida necesaria para pagar las deudas pendientes, pueden ser limitados o suprimidos por la ley.
SECCIÓN 16. Reorganización.– El requisito de la Sección 6, Artículo IV de la presente revisión no se aplicará hasta el 01 de julio 1969.
SECCIÓN 17. Provisiones en conflicto.– Este anexo está diseñado para efectuar la transición ordenada del gobierno bajo la Constitución de 1885, según enmendada, a esta revisión y controlara en todos los casos de conflicto con cualquier parte del artículo I a IV, VII y IX a XI en este documento.
SECCIÓN 18. Bonos para la vivienda y facilidades relacionadas.– La sección 16 del Artículo VII, que provee por bonos para vivienda y facilidades relacionadas, entrará en vigor una vez aprobado por los electores.
SECCIÓN 19. Propiedad de fuente de energía renovable.– La enmienda a la Sección 3 del Artículo VII, relativo a una exención por un dispositivo de fuente de energía renovable y bienes inmuebles en los que es instalado, si es aprobada en la elección especial en octubre de 1980, entrará en vigor 01 de enero, 1981.
SECCIÓN 20. Acceso a los registros públicos.– La sección 24 del Artículo I, relacionada al acceso a los registros públicos, entrará en vigor 01 de julio 1993.
SECCIÓN 21. Limitación de ingresos del estado.– La enmienda a la Sección 1 del Artículo VII que limita los ingresos del estado entrará en vigor 01 de enero 1995, y será aplicable por primera vez al año fiscal estatal 1995-1996.
SECCIÓN 22. Exención y tasación de la propiedad histórica.– Las enmiendas a las secciones 3 y 4 del artículo VII relacionadas a la exención de impuestos ad valorem y la tasación de la propiedad histórica entrarán en vigor 01 de enero 1999.
SECCIÓN 23. Comisión de conservación de pesca y vida silvestre.–
(a) Los miembros iniciales de la comisión serán los miembros de la comisión de caza y peces de agua dulce y la comisión de la pesca marina quiénes estén sirviendo en las comisiones en la fecha efectiva de esta enmienda, los cuales podrán cumplir el resto de sus respectivos términos. Nombramientos nuevos a la comisión no se realizarán hasta que el retiro, la renuncia, la destitución, o el vencimiento de los términos de los primeros miembros resulten en menos de siete miembros restantes.
(b) La jurisdicción de la comisión de la pesca marina tal y como establecida en los estatutos en vigor el 1 de marzo de 1998, se transferirá a la comisión de conservación de pesca y vida silvestre. La jurisdicción de la comisión de pesca marina transferida a la comisión no podrá ser ampliada, salvo lo dispuesto por ley general. Todas las reglas de la comisión de la pesca marina y la comisión de la caza y peces de agua dulce en vigor en la fecha de vigencia de la presente modificación pasara a ser reglas de la comisión de conservación de pesca y vida silvestre hasta que sean reemplazadas o enmendadas por la comisión.
(c) En la fecha efectiva de esta enmienda, la comisión de pesca marina y la comisión de caza y peces de agua dulce serán abolidas.
(d) Esta enmienda entrará en vigor 01 de julio 1999.
SECCIÓN 24. Reforma de la rama ejecutiva.–
(a) Las enmiendas contenidas en la presente revisión entrará en vigor 07 de enero 2003, pero deberán controlar con respecto a la calificación y la celebración de elecciones primarias en 2002. El cargo de director financiero será un cargo nuevo como resultado de esta revisión.
(b) En caso de que el secretario de estado sea eliminado como un cargo en el gabinete en las elecciones generales de 1998, el término “custodio de los archivos estatales” se sustituirá por el término “secretario de estado” a través de la constitución y las funciones previamente realizabas por el secretario de estado serán las previstas por ley.
SECCIÓN 25. Anexo a la enmienda al Artículo V.–
(a) Comenzando con el año fiscal 2000-2001, la legislatura apropiara los fondos necesarios para pagar los sueldos, costos y gastos establecidos en la enmienda a la Sección 14 del Artículo V, en conformidad con un plan en fase establecido por ley general.
(b) A menos que se disponga otra cosa, la enmienda a la Sección 14 será efectuada totalmente antes del 1 de julio de 2004.
SECCIÓN 26. Aumento de la exención de bien familiar.– La enmienda a la Sección 6 del Artículo VII, la cual aumento la cantidad máxima adicional de la exención de bien familiar para personas mayores de bajos ingresos entrará en vigor 01 de enero 2007.
SECCIÓN 27. Exenciones sobre impuestos a la propiedad y limitaciones sobre tasaciones a la propiedad.– Las enmiendas a las secciones 3, 4 y 6 del artículo VII, proporcionando una exención adicional de $25,000 para propiedad personal tangible, proporcionando una exención adicional de $25,000 para un inmueble de bien familiar, y cuales autorizan la transferencia de los beneficios acumulados por las limitaciones relativas a la tasación de un inmueble de bien familiar, y esta sección, si se presentan a los electores de este estado para su aprobación o rechazo en una elección especial autorizado por ley, que se celebrará el 29 de enero de 2008, entrarán en vigor cuando sean aprobadas por los electores y operaran retroactivamente al 1 de enero de 2008, o si son presentadas a los electores de este estado para su aprobación o rechazo en las elecciones próximas generales, entrarán en vigor el 1 de enero del año siguiente a dichas elecciones generales. Las enmiendas a la Sección 4 del Artículo VII que crean los incisos (f) y (g) de esa sección, que crean una limitación de los aumentos de las tasaciones anuales para propiedad inmueble especificada, entrarán en vigor tras la aprobación de los electores y limitara por primera vez la tasación comenzando el 1 de enero 2009, si es aprobada en una elección especial celebrada el 29 de enero de 2008, o limitara por primera vez la tasación comenzando el 1 de enero 2010, si es aprobada en la elección general celebrada en noviembre 2008. Los incisos (f) y (g) de la Sección 4 del Artículo VII serán derogados efectivo al 1 de enero 2019; sin embargo, la legislatura por resolución conjunta propondrá una enmienda que elimine la derogación de los incisos (f) y (g), que se presentará a los electores de este estado para su aprobación o rechazo en las elecciones generales de 2018 y, de ser aprobada, entrará en vigor 01 de enero 2019.
SECCIÓN 28. Exención sobre impuesto a la propiedad y clasificación y tasación de tierras utilizadas con propósitos de conservación.– La enmienda a la Sección 3 del Artículo VII que requiere la creación de un impuesto ad valorem de exención de propiedad física dedicada a perpetuidad con fines de conservación, y la enmienda a la Sección 4 del artículo que requiere la tierra VII utilizados con fines de conservación se clasifican por la ley general y apreciarse únicamente sobre la base de carácter o su uso para fines de impuestos ad valorem, entrará en vigor cuando sea aprobado por los electores y se llevará a cabo el 1 de enero de 2010. Esta sección tendrá efecto tras la aprobación de los electores.
SECCIÓN 29. Limitación del valor tasado de propiedad inmueble utilizada para fines residenciales.–
(a) La derogación de la exención fiscal de la propiedad de la fuente de energía renovable en la Sección 3 del Artículo VII entrará en vigor cuando sea aprobada por los votantes.
(b) La enmienda a la Sección 4 del Artículo VII, autorizando a la legislatura a prohibir un aumento en el valor de tasación de bienes inmuebles utilizados para fines residenciales como resultado de mejoras de resistencia al daño por viento de la propiedad o la instalación de un dispositivo de fuente de energía renovable entrará en vigor 1 de enero 2009.
SECCIÓN 30.Tasación de propiedad de trabajo en la costa.– La enmienda a la Sección 4 del Artículo VII que provee la tasación de propiedad de trabajo en la costa basado en el uso actual, y esta sección, entrarán en vigor cuando sean aprobados por los electores y será aplicable por primera vez a las tasaciones para los años fiscales comenzando el 1 de enero 2010.
SECCIÓN 31. Exención adicional a los impuestos ad valorem para ciertos miembros de las fuerzas armadas desplegados en servicio activo fuera de los Estados Unidos.–
La enmienda a la Sección 3 del Artículo VII, que establece una exención adicional a los impuestos ad valorem para los miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos o las reservas militares, la Guardia Costera de los Estados unidos o de sus reservas, o la Guardia Nacional de Florida, y que hayan sido desplegados en servicio activo fuera de los Estados Unidos en apoyo de las operaciones militares designadas por la legislatura y esta sección, entrará en vigor el 1 de enero 2011.
SECCIÓN 32. Veteranos incapacidados por el combate; descuento de la suma del impuesto ad valorem sobre la propiedad de bien familiar.–
La enmienda a la subsección (e) de la Sección 6 del Artículo VII, concerniente el descuento de la suma de impusto ad valorem sobre la propiedad de bien familiar de los veteranos incapacitado por el combate entrará en vigor el 1 de enero 2013.
SECCIÓN 33. Exención adicional a los impuestos ad valorem para los esposos sobrevivientes de veteranos que fallecieron por causas relacionadas con el servicio militar y socorristas que fallecerion durante el servicio.–
Esta sección y la enmienda a la Sección 6 del Artículo VII, que permite a la legislatura establecer alivio del impuesto ad valorem para para los esposos sobrevivientes de veteranos que fallecieron por causas relacionadas con el servicio militar y socorristas que fallecerion durante el servcio entrará en vigor el 1 de enero 2013.